Análisis de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Autor: Dr. Hadar Moreno Valdez
Reforma Ley Aduanera 2027
Introducción.
En el caso se hace notar que el Ejecutivo Federal de nuestro país remitió al Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (LA), proyecto que fue publicado el día 08 de septiembre de 2026, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de México, misma que contiene reformas relevantes en el ámbito aduanero, las cuales son examinadas, por medio del presente trabajo.
Reforma Ley Aduanera 2027
Desarrollo del tema.
1. En la Exposición de motivos de la Iniciativa de referencia se indica lo siguiente:
a) Fortalecimiento de los instrumentos de control aduanero y protección del interés fiscal.
En la aludida exposición de motivos del documento de referencia, se indica que la presente iniciativa busca fortalecer los instrumentos de control aduanero y la protección del interés fiscal, observando los principios de legalidad y seguridad jurídica en el tema de la subvaluación de precios declarados.
b) Subvaluación.
En el documento de referencia se señala que se busca fortalecer la verificación del valor declarado y combatir la subvaluación de precios, mediante la aplicación de los métodos de valoración aplicados internacionalmente y reconocidos en la legislación. Lo anterior debido a que las prácticas de subvaluación perjudican la recaudación y generan ventajas indebidas frente a los productores nacionales y demás participantes del mercado que sí cumplen con sus obligaciones fiscales y aduaneras, ante ello, se indica que se fortalecerán los mecanismos de verificación del valor de la mercancía declarado en el pedimento. Para ello, se luchará contra el fenómeno de la subvaluación. Por ende, se propone instaurar un marco de medidas para prevenir y combatir la práctica de la subvaluación.
Se dice que tratándose de mercancías que no se encuentran sujetas a precios estimados por parte de la SHCP, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o bien, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, se identifiquen elementos objetivos que permitan advertir posibles irregularidades en el valor declarado y, previo análisis realizado conforme a las reglas de valoración contempladas en la Ley Aduanera (LA), la autoridad, procederá a realizar el embargo precautorio de las mercancías, a fin de salvaguardar el interés fiscal.
c) Embargo precautorio de mercancías.
En la Iniciativa se prevé que en el artículo 151, fracción VII de la LA se actualiza el supuesto del embargo precautorio de las mercancías y de los medios de transporte, entre otros supuestos, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se hubiese otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-B del mismo ordenamiento.
En este contexto, se dice que en el esquema vigente, la improcedencia del embargo precautorio deriva del otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo 86-A de la LA. Ante ello se plantea modificar el artículo 151, Fracción VII de la LA, a fin de eliminar la excepción al embargo precautorio vinculada con el otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 86-A del mismo ordenamiento.
Se dice que la autoridad busca transitar de un esquema sustentado en la constitución de garantías a partir de precios previamente establecidos, hacia un modelo en el que la actuación de la autoridad se sustente primordialmente en elementos objetivos de riesgo, en el análisis de las circunstancias particulares de cada operación y en la aplicación de los métodos de valoración previstos en la Ley.
En este contexto en la propuesta de reforma, se indica, lo siguiente:
“ARTÍCULO 151.
“… I. a VI….
“VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.
“VIII…”
Opinión sobre la reforma: Atendiendo a lo antes expresado, se establece en la iniciativa, que se propone establecer la procedencia del embargo precautorio, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, eliminando la excepción al embargo precautorio, vinculada con el otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 86-A de la LA.
Al respecto se considera necesario destacar que la reforma no solamente implica el establecimiento de la procedencia del embargo precautorio, sino también del inicio de Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera, lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 150 de la LA, cuestión que va de la mano con lo que se dispone en el propio artículo 151 de la LA.
La reforma que en esencia versa sobre el tema de subvaluación de precios, incide en las facultades de la autoridad aduanera, tratándose del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, o bien, atendiendo al ejercicio de las facultades de comprobación previstas en la Ley.
Cómo se elimina el umbral anteriormente regulado en la Ley Aduanera -para la subvaluación de precios-, que era del 50% de mercancías idénticas o similares, prácticamente, puede advertirse que todas las operaciones de comercio exterior, que conlleven un valor declarado en el pedimento inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, ahora podrían ser objeto de verificación, y en su caso de embargo precautorio y de levantamiento de Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera, al existir una causal de subvaluación de precios que permite el embargo precautorio.
Un tema que resulta preocupante y de consideración, en el presente tema de subvaluación de precios y que ha sido reformado en la presente iniciativa por la autoridad, consiste en identificar, cuáles serán los parámetros que tomarán las autoridades a fin de determinar el valor de mercancías idénticas o similares, los cuales, servirán de sustento a fin de embargar precautoriamente los bienes, esto es, para que los importadores de mercancías, estén en posibilidad de saber si están declarando en el pedimento, valores inferiores al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, en este supuesto se podría llegar a generar una ambigüedad en el presente tema, pues un importador podría llegar a importar una mercancía a un precio determinado, y otro importador a su vez importaría mercancía idéntica o similar a un precio inferior por diversas causas, y ese hecho podría generar la causal de embargo precautorio prevista en la reforma, y dar inicio al correspondiente Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, es decir, que tal situación podría llegar a crear desconocimiento, ambigüedad y falta de certeza en las importaciones que se efectúen y sobre todo, en los precios declarados en los pedimentos.
Cabe hacer mención que del contenido de la reforma propuesta pareciera desprenderse que los particulares estarán en aptitud de conocer que se encuentran dentro de la causal de embargo precautorio prevista en el artículo 151, fracción VII de la Ley Aduanera, hasta que la autoridad aduanera se los comunique, y una vez realizado lo anterior, se procedería a levantar un PAMA, contando con 10 días hábiles para ofrecer las garantías previstas en el artículo 154 de la Ley Aduanera, situación que se estima generará incertidumbre e inseguridad jurídica, pues prácticamente y hasta el momento en que la autoridad ejerza sus facultades se sabrá si en el caso existe alguna causa de subvaluación de valor.
Asimismo, pareciera desprenderse de la reforma, que los particulares ahora deberán formular consultas a las autoridades, a fin de conocer si podrían estar importando mercancías bajo la noción de subvaluación prevista en la reforma.
Otro problema a examinar, será que no solamente los importadores deberán cuidar que los valores de las mercancías declarados en el pedimento sean inferiores a mercancías idénticas, sino también a similares, por lo que en este caso, la pregunta surge en el sentido de cómo un importador estaría en posibilidad de identificar los valores de referencia (de mercancías idénticas o similares), dada la magnitud de precios que pueden existir sobre una determinada mercancías, atendiendo, por ejemplo, al origen del bien, o al mercado dónde se adquirió la mercancía, así como el país de procedencia, etc.
El concepto de subvaluación a partir de la reforma propuesta se traduce en un concepto que se vuelve genérico y en cierta forma indeterminado, atendiendo a las diferencias en los precios que puede oscilar, a partir de un peso o mucho más, más aún al no existir un umbral de referencia que de claridad sobre el punto.
d) Sustitución del embargo.
En la Iniciativa en estudio, se indica que en congruencia con la modificación establecida en el artículo 151, fracción VII de la LA, se plantea reformar el artículo 154, segundo párrafo del mismo ordenamiento, a fin de armonizar el contenido de ambas disposiciones y mantener la facilidad para sustituir el embargo precautorio, señalando para tales efectos el depósito en efectivo o en la cuenta aduanera de garantía por la diferencia de contribuciones y cuotas compensatorias entre el valor declarado y el valor determinado por las autoridades aduaneras, a fin de garantizar la correcta determinación y pago de contribuciones y aprovechamientos generados por la entrada de mercancías al territorio nacional.
“ARTÍCULO 154….
“En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría se estará a lo siguiente:
“I. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en menos de un 20%, al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podrán, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo o efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en los citados artículos, o
“II. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancias idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podrán, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en los citados artículos.
…”
Opinión sobre la reforma: Atendiendo al contenido de la Iniciativa, se propone establecer que en el artículo 154 de la LA, en su segundo párrafo, se armonice el mismo, con lo establecido en el artículo 151, fracción VII del mismo ordenamiento, y en este sentido, en la reforma se proceden a unificar los criterios contenidos en ambos artículos, y en consecuencia se prevé que podrá sustituirse el embargo precautorio siempre que no se traten de mercancías sujetas a precios estimados, pero, en el caso se podrá optar por ejercer las opciones del depósito en efectivo, o bien, de la cuenta aduanera de garantía, y las mismas aplicarán en relación a la diferencia de contribuciones y cuotas compensatorias entre el valor declarado y el valor determinado por las autoridades aduaneras, a fin de garantizar la correcta determinación y pago de contribuciones y aprovechamientos generados por las importaciones inherentes.
Se prevé que tratándose de las mercancías embargadas precautoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 151, fracción VII de la LA -por el tema de subvaluación-, se regula que podrá sustituirse el embargo precautorio, pero, optándose por ejercer las opciones del depósito en efectivo, o bien, de la cuenta aduanera de garantía, siempre que no se traten de mercancías sujetas a precios estimados.
Lo anterior ocurrirá, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en menos de un 20% al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la LA. Es decir, que se podrá otorgar una garantía como la establecida siempre que la diferencia sea menor a un 20%, al precio de mercancías idénticas o similares, problema que nos lleva al punto que ha sido referido con antelación en el presente trabajo, esto es, al existir indefinición para los importadores, acerca de cuál sería el valor adecuado de mercancías idénticas o similares a fin de tomar los parámetros conducentes, se desprende ambigüedad e indefinición para determinar la no existencia de la subvaluación.
En cualquier caso, parece desprenderse que independientemente de la ambigüedad generada en cuanto a la declaración de valor que haya sido manifestada en el pedimento, será hasta el momento en que la autoridad proceda a revisar las mercancías, y que, a su juicio, determine que existen mercancías idénticas o similares con precios más altos y hasta ese momento, los particulares estarán en aptitud de conocer si se encuentran dentro de la causal de embargo precautorio prevista en el artículo 151, fracción VII de la Ley Aduanera, y en consecuencia, una vez levantado el PAMA, contarán con 10 días hábiles para ofrecer las garantías contempladas en el artículo 154 de la Ley Aduanera, situación que se estima generará incertidumbre e inseguridad jurídica, pues prácticamente y hasta el momento en que la autoridad ejerza sus facultades, es cuando cuándo podrá conocerse si en el caso existe la causa de subvaluación prevista en la reforma.
En la propuesta de iniciativa se indica que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, -lo cual, por cierto, fue un punto que ya se había comentado anteriormente en el presente estudio-, se especifica que se podrá solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido. Respecto del presente punto, debe indicarse que pareciera existir cierta contradicción en la presente iniciativa, debido a que en el primer párrafo del artículo 154 se expone que se podrá sustituir el embargo precautorio por las opciones del depósito en efectivo, o bien, utilizando la cuenta aduanera de garantía, sin embargo, en el último párrafo de la misma iniciativa de reforma se acota que se podrá solicitar la sustitución del embargo precautorio por la del depósito en efectivo, párrafo que con ello anularía la opción del uso de la cuenta aduanera de garantía, existiendo a nuestro modo de ver contradicción en la iniciativa planteada.
Por otra parte, se considera que dentro de la iniciativa de reforma existe cierta contradicción debido a que la causal de embargo precautorio, en su momento, se generó por la diferencia de valor entre el precio declarado en el pedimento con relación a otras mercancías idénticas o similares, y sin embargo, la garantía deberá expedirse por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en la Ley, es decir, que la garantía atenderá a la diferencia de contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían, o sea que se está hablando en la iniciativa de dos cosas distintas.
e) Umbral del 50%
En la Iniciativa se prevé que la regulación vigente prevista en el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera condiciona la procedencia del embargo precautorio a que el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera.
Se dice que dicho umbral genera un margen que limita la actuación precautoria de la autoridad aduanera, al existir operaciones que no alcanza el porcentaje actualmente exigido.
Ante ello, se propone suprimir el umbral del 50% con el fin de fortalecer la actuación de la autoridad frente a posibles prácticas de subvaluación, sin modificar los métodos de valoración previstos en la Ley Aduanera, la determinación continuará sustentándose en el valor de transacción de mercancías idénticas o similares. La medida se articula con la modificación propuesta en el artículo 144, fracción XII de la Ley Aduanera, conforme a la cual, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 o 73 de la Ley, las autoridades iniciarán de oficio el ejercicio de sus facultades de comprobación, ya que supone un parámetro objetivo de riesgo que detona la revisión de la operación.
En relación con lo antes expuesto se reitera que en el artículo 151, fracción VII de la Ley Aduanera, se indica que:
En este contexto en la propuesta de reforma se indica, lo siguiente:
“ARTÍCULO 151.
“… I. a VI….
“VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.
…”
Opinión sobre la reforma: En la Iniciativa, de reforma se elimina cómo se ha comentado el umbral del 50% o más del valor de transacción de mercancías idénticas o similares, y es el caso que ello obedece, según se indica en la reforma, al hecho de que dicho umbral genera un margen que limita la actuación precautoria de la autoridad aduanera, al existir operaciones que no alcanzan el porcentaje actualmente exigido, por lo que, ante ello, se propone suprimir el umbral del 50% con el fin de fortalecer la actuación de la autoridad frente a posibles prácticas de subvaluación.
En el caso se estima que la eliminación del umbral -en la subvaluación-, si bien abre la posibilidad de que la autoridad pueda investigar montos de operaciones más abiertos, lo cierto, es que la supresión del mismo, a su vez, se estima que, genera en contraposición, un mayor grado de incertidumbre jurídica.
Lo anterior, se comenta, teniendo en cuenta que al eliminar el umbral anteriormente establecido en la Ley Aduanera -para la subvaluación de precios-, que era del 50% de mercancías idénticas o similares, prácticamente, puede advertirse que todas las operaciones de comercio exterior, que conlleven un valor declarado en el pedimento inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, ahora deberán ser objeto de revisión por parte de la autoridad, y posiblemente de embargo precautorio, con el consiguiente levantamiento del Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera, sin existir un parámetro o algún lineamiento que sirva para determinar en cada mercancía, cuál será el precio correcto para declarar sin que se considere que existe una subvaluación de precios, lo cual, conlleva a nuestro modo de ver a un estado de inseguridad jurídica.
f) Artículo 144 de la Ley Aduanera.
En el artículo 144 de la Ley Aduanera se regulan las facultades conferidas para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia aduanera, por lo que en este sentido, cabe hacer mención que se regula en la iniciativa, que se articula el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, ya que se plantea incorporar en el artículo 144, fracción XII de la Ley Aduanera con la causal de embargo precautorio que se propone adecuar en el artículo 151, fracción VII de la misma Ley en estudio.
Se dice que el esquema propuesto por la autoridad permite distinguir la función jurídica de ambas actuaciones, el ejercicio de las facultades de comprobación, mientras que el embargo precautorio constituye una medida para salvaguardar el interés fiscal cuando se actualice el supuesto legal inherente.
En este contexto en la propuesta de reforma, se indica, lo siguiente:
“ARTÍCULO 144.
“I. a XI….
“XII…. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme los artículos 72 y 73 de esta Ley, las autoridades aduaneras iniciarán de oficio el ejercicio de las facultades de comprobación.
…”
Opinión de la reforma. Si bien en la iniciativa, se prevé la necesidad de que cuando el valor declarado en el pedimento, sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de la LA, por lo que, en este sentido, se indica que las autoridades aduaneras iniciarán de oficio el ejercicio de las facultades de comprobación y al respecto, se considera lo siguiente:
En aras de imponer mayor control en las operaciones aduaneras, se señala que las autoridades iniciarán de oficio el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo cual, conllevará, nos parece, una mayor carga de trabajo en las operaciones de revisión para las autoridades, ya que a nuestro modo de ver, señalar la connotación “de oficio”, obliga a revisar todas las operaciones en el país, cuyo valor en el pedimento sea menor al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, situación que en realidad, al no contar con un parámetro o un lineamiento base, previsto en la Ley o umbral determinado, prácticamente generará la revisión de una gran cantidad de operaciones, que en realidad quedaría bajo un marco de discrecionalidad.
Habría que considerar la cantidad de operaciones que se están tramitando y que están relacionadas con el presente punto en el país, y precisamente ante ello, y probablemente por el gran número de operaciones que serían objeto de verificaciones, tal situación podría generar la revisión de un buen número de operaciones, cuestión que podría llegar a incrementar retrasos en las operaciones aduaneras inherentes.
Nos parece, que la inclusión en la reforma de las palabras “de oficio”, se trata de una connotación innecesaria, pues aún sin dicho señalamiento, la autoridad, tendría facultad para revisar las operaciones de comercio exterior que estime necesarias, atendiendo a sus atribuciones, el punto es que dicho concepto conlleva una connotación de obligatoriedad, por parte de la autoridad.
g) Liberación de la garantía.
Se plantea reformar el artículo 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera para precisar los efectos de la resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando la misma, sea favorable al interesado atendiendo a que las pruebas documentales acrediten los supuestos previstos en la norma y en esos casos, se propone la liberación de la garantía presentada o la devolución de las cantidades cubiertas, en términos del artículo 154, segundo párrafo de la LA.
En la propuesta de reforma, se indica, lo siguiente:
“ARTÍCULO 153….
“Cuando la persona interesada presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera, de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII, de este ordenamiento, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución; liberará la garantía, o bien, llevará a cabo la devolución del depósito en efectivo, presentados en términos del artículo 154, párrafo segundo, de esta Ley, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes. Cuando la persona interesada no presente las pruebas o estas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las personas promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
…”
Opinión de la reforma. Tal y cómo se indica en la Iniciativa de reforma, se prevé que cuando se acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o se desvirtúen los supuestos legales que dieron origen al levantamiento del embargo precautorio de las mercancías, en la iniciativa se prevé que se liberará la garantía o se realizará la devolución del depósito en efectivo, que fueron presentado en términos de lo establecido en el artículo 154, segundo párrafo de la LA, lo cual, iría en concordancia con la propia iniciativa de reforma, que dio pauta a la reforma al artículo 151, fracción VII de la LA.
h) Reducción del umbral del 50% al 20%, tratándose de diferencias menores.
Resulta asimismo, importante señalar la propuesta de reforma que propone la autoridad, al artículo 177, fracción XII de la LA (vinculada a su vez, con infracciones relacionadas con la importación o exportación contempladas en el artículo 176 de la LA), para reducir del 50% al 20% el umbral de diferencia de valor previsto en la presunción de infracción aplicable a las mercancías introducidas bajo regímenes aduaneros que permiten la determinación de contribuciones sin su pago, ello amplía el alcance del supuesto frente a diferencias de valor menores a las actualmente previstas, asimismo, se mantiene la condición de que, de haberse destinado las mercancías al régimen de importación definitiva, se hubiera omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias. Se dice que suprimir el umbral del 50% permitirá transitar hacia un modelo de control aduanero sustentado en parámetros objetivos de riesgo.
En la propuesta de reforma se indica, lo siguiente:
“ARTÍCULO 177. …
“I. a XI….
“XII. Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.
…”
Opinión de la reforma. Tal y cómo se indica en la Iniciativa de reforma, se prevé en el Artículo 177 de la Ley Aduanera, que habla acerca de la infracción aduanera, en la cual, se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de la LA (infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías del mismo, y al respecto se dice en la aludida Iniciativa de reforma al artículo 177 de la LA, que se modifica la fracción XII del mismo, con el fin de regular que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que permita la determinación de contribuciones, sin el pago correspondiente (como en el caso de importaciones temporales para elaboración, reparación o modificación de mercancías), y se declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate, al régimen de importación definitiva, se hubiese omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, de las cuotas compensatorias respectivas, en esos supuestos se aplicará la multa de referencia.
i) Entrada en vigor propuesta en la reforma.
Se hace nota, que en la Iniciativa de reforma se indica que el Decreto en comento, se prevé que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
j) Derogación del Anexo 4 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Mediante publicación prevista en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2026, se dio a conocer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió una Resolución mediante la cual, se derogó, el Anexo 4 que establecía el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados, en virtud de que según se indica en la Ley Aduanera y demás ordenamientos jurídicos aplicables se establecen las disposiciones relativas a las facultades de comprobación de la autoridad aduanera con las cuales se puede salvaguardar el interés fiscal, lo que otorga alternativas para continuar con el combate a las prácticas de subvaluación del sector de textil y confección que ocasiona graves daños al erario-
Opinión de la reforma. Tal y cómo podrá observarse en el presente caso se indica que se deroga el Anexo 4 que establecía el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados, en virtud de que según se indica en la Ley Aduanera y demás ordenamientos jurídicos aplicables se establecen las disposiciones relativas a las facultades de comprobación de la autoridad aduanera con las cuales se puede salvaguardar el interés fiscal, y que por ende, se continúa luchando contra prácticas de subvaluación, circunstancia que a nuestro modo de ver engarza o encuadra con la Iniciativa de reforma que ha sido analizada en el presente trabajo.
Nos parece que dicho mecanismo se eliminó, por ejemplo, en razón de que en el artículo 154 de la LA, se prevé que en la propuesta de iniciativa se indica que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, -lo cual, por cierto, fue un punto que ya se había comentado anteriormente en el presente estudio-, se especifica que se podrá solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido, circunstancia que en nuestra consideración se vincula con lo establecido en la presente Iniciativa de reforma, pues cómo se comentó no se prevé en la Iniciativa de reforma un parámetro para sustentar la subvaluación de precios de las mercancías.
Reforma Ley Aduanera 2027
Conclusión.
Cómo podrá observarse, la reforma propuesta a la Ley Aduanera, si bien no resulta extensa, nos parece que sí, puede tener amplias repercusiones para el desarrollo del comercio exterior de nuestro país, en términos generales, sobre todo, por las consecuencias legales que la misma puede conllevar, para los importadores de bienes en nuestro país, lo cual, debiera ser observado, con mayor detenimiento.



