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Autor Mtro. Rubén Abdo Askar Camacho, Socio fundador de Askar Camacho, Ramírez y Asociados.

A partir del 1º de Enero de 2014 quedó derogado el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación el cual hablaba sobre la impugnación de las notificaciones de los actos administrativos, en concreto trataremos a los emitidos por las autoridades aduaneras que es el objeto de nuestro estudio, lo cual no significa que se pueda aplicar también a las autoridades fiscales.

Por supuesto a partir de éste momento se deja en estado de indefensión al gobernado toda vez que como también lo sabemos los artículos 134 y 137 del referido Código Tributario Federal establecen las formalidades de las notificaciones y las modalidades de las mismas (personal, por Buzón Tributario, por correo, por telegrama, por estrados, por edictos y por instructivo).

 

Entonces vienen las preguntas ¿y su derecho de audiencia dónde queda?, ¿qué pasa con los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica?, todos ellos elevados al rango de Derechos Humanos, ¿está todo perdido?, ¿porqué el legislador no contempló eso?, ¿qué tengo qué hacer para poder impugnar un acto que no se me dio a conocer conforme a Derecho? Y peor aún, ya se vencieron los plazos legales para poder hacerlo.

 

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Ahora bien ¿qué es lo que sucede en la práctica cuando el notificador del Servicio de Administración Tributaria (en lo sucesivo “SAT”) no encuentra al particular buscado?

Pues se le notifica por estrados los cuales dicho sea de paso no siempre están al acceso libre del interesado por diversas cuestiones que resultan por demás absurdas si se me permite la expresión ya sea porque hay una vitrina con llave en donde están o porque simplemente el personal de vigilancia que están en la puerta de entrada no los dejan pasar a las oficinas en donde valga la expresión están dichos estrados o aún caemos en el absurdo de que el personal del SAT menciona “que hay qué sacar cita” para poder revisarlos, a esa arbitrariedad y repito a ese absurdo llegamos a caer por desgracia, es entonces cuando nosotros los abogados intervenimos para defender los derechos de nuestros cliente.

 

Por otro lado existen casos en los cuales más de una empresa comparten piso en un edificio y resulta ser que el notificador del SAT no se cerciora si la persona con la que está entendiendo la Diligencia de Notificación corresponde a la persona moral que se busca, por poner un ejemplo, se va a notificar la resolución determinante de un crédito fiscal a la empresa “A” y lo que hace el referido notificador en la práctica es ir a la recepción, preguntar por dicha empresa y se le permite el acceso (cabe indicar que hay veces en que el notificador entiende por absurdo que parezca ésta Diligencia con la recepcionista en comento, lo cual es completamente ilegal), ahora bien llega al piso 13 de ese inmueble y no se percata de que en el mismo conviven las empresas “A” y “B” y se acerca una persona que se dice empleada de la empresa “A” cuando ello no es así, en realidad su patrón es la empresa “B” y lo que hace el notificador es que en ese mismo día, por ejemplo Lunes 02 de Marzo de 2020 entrega el Citatorio y al mismo tiempo el Acta de Notificación pero con fecha Martes 03 de Marzo de 2020, asentando el nombre completo y los datos de identificación de la persona con quien está entendiendo la Diligencia de Notificación quien se ostenta como empleado de la empresa “A” cuando repito, su verdadero patrón, con quien tiene una relación laboral es la empresa “B” y por la razón que sea, por olvido que por desgracia se caigan mal o imprudencia, resulta ser que el empleado de la empresa “B”, “recuerda” que tiene algo qué entregarle a los de la empresa “A” y al momento de querer impugnar ese acto administrativo resulta ser que ya se venció el plazo de treinta días hábiles que tiene el afectado contados a partir de que surta efectos su notificación para interponer su medio de defensa y aparentemente todo está perdido y hay un alto grado de probabilidades que el citado medio de defensa que elija el gobernado se sobresea por haberse presentado de forma extemporánea.

En particular Su Servidor siempre prefiere interponer el Juicio Contencioso Administrativo ya que en el Recurso de Revocación el SAT es juez y parte, por ende no es del todo parcial, salvo cuando son multas simples o cuando mi cliente en ese momento no tiene posibilidades para garantizar el interés fiscal o para pagar el crédito fiscal determinado por ejemplo porque con ello ganamos tiempo para poder hacer lo propio e irnos al referido Juicio en el caso de que dicho Recurso se haya perdido y no vayan a iniciarle un Procedimiento Administrativo de Ejecución, afectando su patrimonio embargándole bienes suficientes para cubrir la cantidad que se le debe al Fisco Federal.

Ahora si nos remitimos al Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, que a su vez se aplica de forma supletoria (valga la cacofonía) de la Ley Aduanera, según lo disponen los artículos 5º, segundo párrafo de dicho Código Tributario Federal y 1º, primer párrafo de la referida Ley Aduanera, en concreto en sus artículos 310, 311 y 313 nos resultan de mucha ayuda ya que los mismos establecen ¿con quién debe de entenderse la Diligencia de Notificación cuando no se encuentre a la persona buscada o a su representante legal? Y por supuesto podemos reforzar nuestro concepto de impugnación con diversas Jurisprudencias pronunciadas por el Honorable Poder Judicial de la Federación a efecto de preparar una estrategia legal eficiente y sobre todo lógica, que no perjudique a nuestro cliente sino todo lo contrario y también aquí los abogados tenemos qué hacer labor de investigación para saber si la persona que recibió el Citatorio y el Acta de Notificación que vamos a impugnar es empleado o no de la persona a quien se le determinó un crédito fiscal si es que no es su representante ni tampoco su apoderado legal acudiendo al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para que nos indique desde luego por escrito si esa persona es empleado de la empresa “A” es decir, del afectado.

Resulta ser que no lo es con base en la respuesta que nos da el citado IMSS y con ello ya tenemos un punto a nuestro favor y es cuando previo a los conceptos de impugnación en nuestra demanda hacemos valer la nulidad de notificaciones en el capítulo respectivo en donde entre otras cosas le señalaremos al Tribunal Federal de Justicia Administrativa ¿cómo es que se llevó a cabo esa Diligencia de Notificación? Para después decirle ¿cómo se debe de llevar a cabo? De conformidad con los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación y 310, 311 y 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a dicho Código Tributario Federal, para que la misma se tenga por legalmente realizada, pues de una interpretación armónica a los preceptos de referencia, lo que debió haber hecho el notificador SAT para que la citada Diligencia de Notificación pueda tildarse de legal es lo siguiente:

1.- Primeramente cerciorarse de que en efecto el lugar en donde hizo acto de presencia para llevar a cabo la Diligencia de Notificación es el domicilio de la persona a la que se busca (el social o el fiscal para el caso de una persona moral) o en su defecto un domicilio para oír y recibir notificaciones o simplemente un inmueble que no tiene ninguna de las características anteriormente mencionadas.

2.- Requerir la presencia del gobernado, si es persona física a él mismo o a su representante o apoderado legal y si es persona moral, por supuesto la del representante legal o de cualquier otra persona que acredite su personalidad jurídica como tal o alguna otra persona que esté autorizada para oír y recibir notificaciones o con su apoderado legal autorizado conforme a lo señalado en el artículo 2554 del Código Civil Federal para que con él se entienda la Diligencia de Notificación.

3.- En caso de no encontrar a cualquiera de las personas anteriormente señaladas, dejar un citatorio para que lo espere al día hábil siguiente y poder practicar la referida Diligencia de Notificación y de aquí se desprenden tres vertientes:

a) Si el notificador del SAT encuentra a cualquiera de las personas ya mencionadas, entonces entenderá con ella la Diligencia de Notificación, debiendo primero cerciorarse que no se encuentra de forma accidental en el inmueble en donde se está llevando la referida Diligencia de Notificación, es decir que de verdad sea el representante o apoderado legal de la persona a quien se busca para notificarle el acto administrativo y una vez hecho lo anterior, deberá requerir su identificación oficial y el documento con el que acredite su personalidad jurídica, debiendo asentar todo esto en el Acta de Notificación que se le entregue al citado representante legal o apoderado legal o persona autorizada por el hoy demandante para oír y recibir notificaciones en su nombre y representación.

b) En caso de que no se encontrare a cualquiera de las personas señaladas con anterioridad, deberá PREVIO A LA ENTREGA del Acta de Notificación levantar un Acta Circunstanciada en donde se indique que no se encuentra al representante legal o al apoderado legal o a la persona autorizada por la hoy demandante para oír y recibir notificaciones en su nombre y representación y DEBERÁ DE IGUAL MANERA CERCIORARSE que no se encuentra de forma accidental en el domicilio en donde se practique la referida Diligencia de Notificación a efecto de no dejar en estado de indefensión a la persona buscada.

c) Dejar un citatorio para que el representante legal o apoderado legal o persona autorizada para oír y recibir notificaciones en nombre y representación del contribuyente persona moral buscado, acuda a las oficinas de la Administración Desconcentrada de Recaudación del SAT que le corresponda, para que se le pueda notificar allí el acto administrativo.

Si no se cumplen con éstos requisitos de circunstanciación, que se le exige a los Notificadores, cuando se lleve a cabo la Diligencia de Notificación, con terceros ajenos, cuando no se encuentre a la persona a la que se deba notificar por lo que al no llevarse la notificación de esa resolución conforme a Derecho, pues el Notificador, no señala en el Acta de Notificación de fecha 03 de Marzo de 2020 que se haya cerciorado que ese es el domicilio de la persona a quien se le busca, ni tampoco que haya requerido la presencia del representante legal y dejar Citatorio para que se entienda la Diligencia en comento con cualesquiera de ambos para que le esperara al día y hora hábil siguiente, además de que no obra constancia alguna de que haya circunstanciado el hecho, las razones y circunstancias por las cuales, se haya entendido la presente Diligencia con un tercero ajeno que no tenga el carácter de Representante o Apoderado Legal, requisitos que el legislador hizo constar en el Derecho Positivo Mexicano, precisamente para respetar los Principios Generales de Audiencia y Seguridad Jurídica, mismos que no pueden pasarse por alto, máxime cuando están reconocidos como derechos inherentes a todas las personas que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se establece en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se estaría dejando en completo y absoluto estado de indefensión a los particulares, como acontece con la resolución impugnada, siendo igualmente NULA DE PLENO DERECHO, máxime cuando éstos Principios, son de tal relevancia que por voluntad del Constituyente, fueron elevados al rango de Derechos Humanos y Garantías Individuales, en la referida Ley Fundamental, por lo que es clara la violación que se hace en perjuicio del gobernado buscado a los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación así como de los artículos 310, 311 y 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de cuya interpretación se desprende, que las notificaciones que NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EN ELLOS CONSAGRADOS, NO SERÁN VÁLIDAS, acarreando consigo la nulidad del acto a notificar, criterio que de hecho fue considerado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para que se declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado por supuesto es importante resaltar que el Honorable Poder Judicial de la Federación, enfatiza en cuanto a la notificación personal, cuando la diligencia se entiende con un tercero, ya que para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.

Y es el caso que nos ocupa que los notificadores debe asegurarse siempre, que el tercero ajeno, con el cual entienda la Diligencia de Notificación, previo requerimiento de la presencia del contribuyente buscado o de su representante legal si es que aquél no se encuentra, no está en el domicilio por razones accidentales, luego entonces, si dentro del Acta de Notificación en comento, obra que según acredita con “su dicho”, o mucho peor que la persona con la que se entendió la referida Diligencia que obra en la ilegal Acta de Notificación de fecha 03 de Marzo de 2020 no manifieste nada con qué acreditar una relación de trabajo con la Juicio Contencioso Administrativo siendo crucial para declarar no solo la nulidad de la referida Diligencia de Notificación, sino también de la resolución impugnada, en términos de lo señalado en los artículos 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y lo mismo ocurre cuando se manifiesta en la referida ilegal Acta de Notificación que la persona con quien se entendió la Diligencia de Notificación solamente se identificó con su credencial para votar, la cual se insiste NO ES UNA DOCUMENTAL FEHACIENTE PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO sino que con fundamento en el artículo 131, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sirve para que los ciudadanos mexicanos podamos ejercer nuestro derecho al voto.

 

Pero esto no termina aquí ya que tenemos el camino para que se declare la nulidad lisa y llana de la notificación del acto, ahora lo que corresponde es jugar con las fechas a nuestro favor para hacer valer el exceso del plazo de los cuatro meses a que hacen alusión los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera en el caso de que la resolución impugnada haya nacido con base en un Procedimiento Administrativo de Omisión de Contribuciones (PACO) o de un  Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA),  respectivamente en los cuales grosso modo me indican que la autoridad aduanera tiene un plazo máximo de cuatro meses para emitir y desde luego dar a conocer vía notificación la resolución recaída a los referidos Procedimientos, incluso en tratándose de un Procedimiento Administrativo de Infracciones y Sanciones en Materia Aduanera (PIMA) mal levantado, regulado en el último párrafo del citado artículo 152 de la Ley Aduanera, porque así en mi escrito inicial de demanda, reitero, con base en lo platicado en párrafos precedentes, debo de manifestar que me estoy haciendo conocedor de la resolución impugnada en la fecha en que se interpone la dicha demanda valga la redundancia, con fundamento en el artículo 16, fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y así aunque sea por diferencia de días, en estricto sentido de Derecho la autoridad se está excediendo del citado plazo de los cuatro meses. Aquí en éste ejemplo de la vida real que les he comentado, haciendo éste juego de fechas y los agravios correspondientes, desde luego entre ellos la nulidad de notificaciones, a mi cliente le dieron a conocer la resolución administrativa en un lapso de cinco meses y medio y eso fue razón suficiente para obtener una sentencia favorable en donde se le devolvió el pago de lo indebido del crédito fiscal determinado y de la mercancía embargada que por fortuna se pudo recuperar.

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