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ARTICULO 137 bis 6.- La importación de vehículos automotores usados que se realice en los términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.
Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.
Artículo adicionado DOF 25-06-2002
El Artículo 137 bis 6 Ley Aduanera Art 137 bis 6 LA referente a La importación de vehículos automotores usados se encuentra en el:
TÍTULO QUINTO Franja y región fronteriza
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Ley Aduanera. Recuperado del Diario Oficial de la Federación. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.
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