¿Por qué todos estamos hablando de los decrementables? Autora Yolanda Guadalupe Aguirre González, Líder de Comercio Exterior en ANS Consulting
El pasado 26 de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante el “DOF”) la segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020 (en adelante “RGCE”) y, entre otros, a los anexos 1 (formatos y modelos de comercio exterior), 19 (datos generales inexactos) y 22 (Instructivo de llenado del pedimento).
En específico, para el Anexo19 se incorporan los siguientes numerales:
- 29 INCOTERMS
- 30 Decrementables
Y para el anexo 22 se incorporan los siguientes campos:
- 24 Transportes decrementables;
- 25 Seguros decrementables;
- 26 Carga;
- 27 Descarga; y
- 28 Otros decrementables
Lo anterior, a efecto de establecer la obligación de declarar en el pedimento el desglose de gastos que NO deben integrarse a la base gravable para la determinación del impuesto general de importación, que conocemos como valor en aduanas de las mercancías.[1]
Por lo que de conformidad con el artículo primero transitorio de la referida modificación, el modelo M1.1. del Anexo 1, la adición de los numerales 29 y 30 al Anexo 19, así como de los numerales 24, 25, 26, 27 y 28 al encabezado principal del pedimento del Anexo 22, entrarán en vigor hasta cuatro meses siguientes a la publicación.
Por lo tanto, a partir del 26 de febrero del 2021 los importadores deberán entregar de manera detallada a su Agente Aduanal la información inherente al valor en aduanas de las mercancías que pretendan importar, la cual deberá ser consistente con el INCOTERM (Términos Internacionales de Comercio), contratos de compra, facturas comerciales, documentación equivalente, rutas de tráfico, así como transacciones bancarias y demás información comercial.
¿Qué son los Decrementables?
El término como tal no existe en la Ley Aduanera (en lo sucesivo la “Ley”) ni en su Reglamento, sin embargo, como ya se mencionó, la autoridad aduanera lo creó a efectos de que los importadores desglosen a nivel pedimento de manera clara los importes asociados a la importación de mercancías que no deben ser integrados al valor en aduanas de la mercancía conforme a lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley.
Por lo anterior, podemos entender que los “decrementables” son un término aduanero establecido en los anexos 19 y 22 de las RGCE 2020, que tiene como finalidad precisar los conceptos de gastos que no deben incorporarse para la determinación del valor en aduanas conforme al valor de transacción, por ende, en caso de que estén integrados en pagos globales de pólizas realizados por el importador, deberán ser desglosados. A manera de ejemplo señalamos los siguientes:
- Transportes decrementables.- Transporte de cruce de frontera y transporte aduana a la empresa en territorio nacional;
- Seguros decrementables.- Seguro de la mercancía por la cobertura de traslado de aduana a la empresa;
- – La maniobra de carga del almacén al medio de transporte para su despacho;
- Descarga.- La maniobra de la mercancía para efectos de previo, reconocimiento aduanero entre otras;
- Otros decrementables.- Almacenajes, demoras, maniobras, etiquetado entre otros.
Cuando, correspondan a pagos realizados por cuenta del importador y se realicen posteriormente a los supuestos previstos por el artículo 56 fracción I de La Ley Aduanera[2] a efecto de determinar la fecha de afectación de las mercancías para efectos de impuestos al comercio exterior.
Es importante no confundir los rubros “decrementables” con los conceptos que establece el artículo 66 de la Ley, y 122 de su Reglamento como costos que no se deberán incrementar al valor de transacción de mercancías.
Si bien es cierto que, el propio artículo 66 en su fracción II inciso b) establece que los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías posteriores a las circunstancias del art 56 fracción I, no deben incorporarse al valor en aduana de las mercancías, no son los únicos supuestos que debemos observar para la correcta determinación del valor de transacción.
¿Para qué se crearon los campos de los decrementables?
Para que la autoridad aduanera cuente con más información respecto a la correcta integración del valor en aduanas, ya que como es de conocimiento de la comunidad aduanera, uno de los grandes retos de los países en materia de fraude comercial es la subvaluación y la sobrevaloración de mercancías importadas y exportadas, por lo que la autoridad requiere de allegarse de más y mejor información para la inteligencia y fiscalización en su caso.
Al tener identificados los conceptos pagados posterior a los actos establecidos en el 56 fracción I de la Ley, la autoridad podrá de manera más eficiente identificar casos de subvaluación o sobrevaloración, para el ejercicio de facultades, mitigar impacto de evasión de contribuciones pagadas en pedimento o erosión de la base gravable para efectos de ingresos en caso de sobrevaloración de mercancías.
¿Qué información debo tener lista para entregar a mi Agente Aduanal?
En términos generales, conforme al artículo 59 fracción III de la Ley ya existía la obligación para que los importadores y/o exportadores entreguen la manifestación de valor previo al despacho aduanero, que a la letra señala lo siguiente:
“…III. Entregar a la agencia aduanal o al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías y proporcionar a las autoridades aduaneras una manifestación, bajo protesta de decir verdad, con los elementos que, en los términos de esta Ley y las reglas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, permitan determinar el valor en aduana de las mercancías.
El importador deberá conservar en documento digital dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. Tratándose de exportación, la manifestación de valor se acreditará con el comprobante fiscal digital que se emita en términos de las disposiciones fiscales aplicables y cuando éste no contenga el valor de las mercancías, se acreditará con algún documento equivalente que exprese el valor de las mercancías o en cualquier otro documento comercial sin inclusión de fletes y seguros y, en su defecto, con la contabilidad del exportador siempre que sea acorde con las normas de información financiera.
…..”.
En consecuencia, no nace una nueva obligación de contar con la información para los importadores y agentes aduanales, en realidad ya debían contar con la manifestación de valor en el expediente electrónico mediante la cual se conozca el desglose conforme a la Ley, respecto de cómo se determina el valor en aduanas de las mercancías y los conceptos que se deben restar de éste, así como la correcta determinación del INCOTERM.
Lo que nace, es la obligación de manifestarlo en campos específicos del pedimento, y la sanción por la alteración de la información estadística.
¿Qué áreas de mi empresa deben llenar la manifestación de valor?
Es una pregunta recurrente entre la comunidad aduanera, justo esta interrogante confirma la importancia de que las empresas cuenten con un área interna y externa de cumplimiento fiscal y aduanero, ya que, para llenar adecuadamente la manifestación, se requiere la intervención del especialista de comercio exterior y aduanas, el departamento contable, financiero y en algunos casos hasta de ventas y producción de las empresas.
El Representante Legal de la empresa es quien después de un análisis exhaustivo de la operación que se va a realizar la empresa, firma la manifestación de valor que se debe entregar al Agente Aduanal, misma que, con sus anexos, formará parte del expediente electrónico de comercio exterior del importador, exportador y Agente Aduanal a que hace referencia el artículo 59 fracción V de la Ley.
¿Qué pasa si están mal determinados?
En principio, si la manifestación de valor tiene datos incompletos o no apegados a la normatividad, se puede retrasar el despacho aduanero de las mercancías, hasta que este correctamente llenada para que el Agente Aduanal pueda declarar adecuadamente el campo.
Ahora bien, en la propia publicación del 26 de octubre se modificó el anexo 19[3], para señalar que la incorrecta declaración de los campos 29 y 30 será causa de una multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 fracción III de la Ley, ya que no llenarlos o hacerlo de forma incorrecta altera la información estadística de comercio exterior. También la autoridad podría determinar que se realizó la transmisión incorrecta de la información en el acuse de valor y considerar configurado el supuesto establecido en el artículo 184 A Fracción I de la Ley.
Bajo esta tesitura, del mismo modo podría determinar que se encuentra mal integrado el valor en aduanas, rechazar el valor y asignar uno nuevo, causando omisión de contribuciones y las consecuencias administrativas y penales que pudiera tener dicha omisión.
Por último, en caso de no contar con datos confiables para la correcta determinación de los supuestos que deben afectar la integración de la base gravable, podría la autoridad aduanera determinar la multa establecida en el artículo 200 de la Ley.
¿Cómo puedo prevenir contingencias por el esquema histórico de mis operaciones?
Se recomienda implementar área de cumplimiento aduanero y fiscal, para hacer una identificación de procesos de comercio exterior, con la finalidad de incorporar la obligación fiscal y aduanera de cada etapa, a efecto de mitigar el riesgo de ser auditado y presentar una contingencia fiscal, que puede afectar la continuidad operativa de la empresa.
Es decir, con la información que se transmita en el pedimento a partir del 26 de febrero, la autoridad aduanera podrá hacer modelos del patrón de comportamiento histórico de los importadores, proveedores, rutas de tráfico y mercancías para determinar posibles omisiones históricas y detonar auditorías para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras.
La mejor manera de solucionar una contingencia es prevenirla con adecuada implementación de esquemas de cumplimiento.
El presente artículo se emite como una opinión en términos del artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, esta opinión pudiera estar sujeta a interpretación por parte de las autoridades competentes.
Entrada en Vigor de los Decrementables y su Impacto
Autora Yamel Cado, PwC Indirect Tax & Customs Lead Partner
El 26 de octubre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) para 2020, así como las modificaciones a los Anexos 1, 19 y 22.
En esta publicación destaca principalmente, la adición de los 5 campos de decrementables dentro del formato del pedimento:
- Transporte decrementables
- Seguro decrementables
- Carga
- Descarga
- Otros decrementables
Lo anterior, entró en vigor a partir del 26 de febrero de 2021. Además, se incorporan a los campos multables del Anexo 19 por concepto de datos inexactos el INCOTERM y los decrementables.
Con esta publicación surge la interrogante sobre cuál será el impacto operativo para poder declarar de manera correcta aquellos conceptos de gastos que no deberán de incluirse como parte del valor en aduana a ser declarado ante la autoridad al momento de la importación, o bien, los conceptos que no se deberán añadir al valor comercial de las mercancías, como, por ejemplo, aquellas erogaciones efectuadas con posterioridad al arribo de mercancías a la aduana de destino en México, o bien, que simplemente no sean gastos que deban afectar la base gravable para el pago de contribuciones al comercio exterior.
Para poder definir de manera asertiva qué montos declarar como decrementables, será necesario que las Compañías revisen a detalle lo dispuesto en los artículos 56 y 66 de la Ley Aduanera (LA), particularmente el artículo 66 de la LA en su último párrafo hace la distinción de los decrementables, señalando que estos se considerarán únicamente cuando se encuentren declarados de manera separada o desglosada en los documentos comerciales.
Como ejemplos de lo anterior, se encuentran los fletes y seguros nacionales donde solo deberán de ser declarados como decrementables cuando se desglosan en el comprobante fiscal digital o en el documento equivalente (factura) de las mercancías.
En los casos en los que el proveedor de las mercancías incluya dentro del precio pagado los montos de transporte nacional por haberlo establecido así en el INCOTERM (en los que la entrega de mercancías al importador se realiza de manera posterior al arribo de éstas en territorio nacional), se podrá solicitar que el proveedor realice el desglose de dicho concepto para así poderlo señalar en el pedimento como concepto decrementable y por ende no incluirlo dentro del valor en aduana de las mercancías.
Recordemos que de acuerdo con la International Chamber of Commerce, los INCOTERMS se definen como los términos de compra-venta internacional que rigen las obligaciones, costos incurridos y el riesgo en las transacciones entre vendedor y comprador.
Finalmente, es importante tener en mente que con independencia de la incorporación de los decrementables en el formato del pedimento de importación, históricamente las empresas han tenido grandes desafíos en la correcta declaración de los montos y conceptos incrementables para determinar el valor en aduana de las mercancías, mismo que conforma la base gravable para la determinación de las contribuciones al comercio exterior.
Incrementables, Decrementables e INCOTERMS
Por lo anterior y debido a las recientes modificaciones al Anexo 19 de las RGCE, ahora más que nunca la consistencia entre Incrementables, Decrementables e INCOTERMS cobra mayor relevancia y deberá de soportarse de manera adecuada para evitar que se detonen cuestionamientos por parte de las Autoridades Aduaneras y riesgos de multas por conceptos de datos inexactos que al momento oscilan entre $2,010.00 y $2,860.00 de conformidad con los artículos 184 fracc. III y 185 fracc. II de la Ley Aduanera, mismas que se actualizan frecuentemente.
Hay que tener en mente que la valoración es un principio aduanero internacional que todos los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluidos México, deben de considerar como parte de su legislación aduanera de conformidad con los criterios emitidos por esta Organización. En México además, las revisiones en esta materia son muy frecuentes y usualmente derivan en determinación de créditos fiscales por omisión de contribuciones y más ahora que, a partir de febrero de 2021, además se deberán de considerar las penalizaciones por concepto de datos inexactos.
Por lo anterior, se recomienda ampliamente a los departamentos de finanzas y comercio exterior de las empresas que tomen un papel proactivo al respecto, efectuando revisiones periódicas de sus operaciones aduaneras, revisando y documentando preferentemente mediante contratos con sus proveedores los términos de INCOTERM pactados y validando que toda la documentación aduanera conforme al artículo 36-A de la Ley Aduanera concuerde con dicho INCOTERM.
Es momento de que las Compañías revisen con sus proveedores los conceptos y gastos a ser desglosados en las respectivas facturas con la finalidad de llevar las transacciones aduaneras de importación con el adecuado soporte documental y debido cumplimiento de las regulaciones aplicables, mitigando riesgos, pero también evitando el pago en exceso de contribuciones al no poder disminuir montos decrementables debido a que los mismos no se encuentran adecuadamente desglosados en las facturas.
Finalmente sugerimos llevar a cabo procesos de revisión y autocorrección cuando sea necesario, así como alinear procedimientos para prevenir discrepancias que detonen en posibles riesgos aduaneros y financieros.
¿Existen los Decrementables en la Ley Aduanera?
Autor Dr. Carlos Espinosa Berecochea, Socio de Comercio Exterior en Pueblita Abogados, Presidente de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal
A través del formato Instructivo para el llenado del Pedimento de la Segunda Versión Anticipada del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, se introdujo en el lenguaje aduanero hacendario, el concepto de gastos “decrementables”, que se restarán del valor en aduana de las mercancías declarado por los importadores.
Así por ejemplo en el campo 24 sobre transporte decrementable, deberán consignarse los gastos incurridos que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera (LA), igual que en el campo 25 sobre seguro decrementable, deberán apuntarse las primas pagadas por seguros pagados con posterioridad a que se actualicen los supuestos mencionados anteriormente, así como otros elementos respecto a maniobras de carga y descarga generados con posterioridad a la fecha señalada bajo los campos 26 y 27 respectivamente, y finalmente en el campo 28 “otros decrementables”, en los términos del artículo 66 de la LA.
No obstante lo anterior, cuando se acude al referido artículo 66, se aprecia que el mismo se refiere expresamente a conceptos que no forman parte del valor de transacción de las mercancías, ya que su proemio literalmente indica “El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado…” quedando comprendidos en el inciso b) de su fracción II los gastos a que se refieren a los campos 24 a 27 recién comentados, por lo que de un primer análisis pudiera apreciarse que la autoridad incurre en una falta de técnica jurídica.
Por otra parte, no debemos olvidar que nuestras normas de valoración aduanera contenidas en los artículos 64 a 78 de la LA tienen una génesis más allá de nuestro poder legislativo federal. Provienen del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -mejor conocido como Código de Valoración Aduanera (CVA)-, instrumento jurídico celebrado por el presidente de la República con aprobación del Senado, formando parte de nuestra legislación interna en términos del diverso 133 Constitucional.
Al respecto el artículo 8.2 del CVA textualmente especifica: “En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.”
Es decir, el contenido obligacional del diverso 8.2 del CVA es acorde con la Fr. I del artículo 65 de la LA que establece: “El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:.. d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley”.
En el mismo sentido, el hecho de que el numeral 8.2 del CVA mencione “…cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte…” está reconociendo expresamente que existen gastos que deben sumarse para formar parte del valor en aduana y habrá otros que no formarán dicho valor.
Para el caso de nuestra LA, dichos gastos son los contenidos en el diverso 66 que referimos en el anterior tercer párrafo, con lo cual, lo que en principio advertíamos como falta de técnica jurídica, en realidad puede constituir un problema de legalidad y convencionalidad, puesto que tanto el CVA como la LA se refieren a elementos que no deben sumarse al valor en aduanas (base gravable del impuesto general de importación), situación diferente a que se resten de dicha base gravable.
Cuando se trata de elementos esenciales de las contribuciones, se espera pulcritud en los elementos que deben tomarse en consideración para su cálculo, pues la seguridad jurídica está de por medio.
Bibliografía
[1] Es la base gravable para la determinación de los impuestos generales de importación y exportación, entendiéndose este como el valor de transacción (adquisición) de las mercancías, salvo lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de conformidad con el artículo 64 de la Ley Aduanera.
[2] El artículo 56 fracción I de la Ley establece la fecha que se considerarán para la determinación de la base gravable de las mercancías. Así como en el artículo 66 fracción II inciso b.
[3] Boletín 17.- Lineamientos Técnicos de Registros VOCE –SAAI M3 versión 8.8 establecen los criterios de llenado de los decrementables, por lo que la omisión o error en su declaración conforme al Registro 501 “Datos Generales”, campos 31 al 35.
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