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Análisis de la Ley de Amparo

Análisis y estudio del Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

 

Autor: Dr. Hadar Moreno Valdez Catedrático de la UNAM y Asociado a Intralogimex International Trade Law [1], 

 

Introducción.

 

En el presente estudio se realiza un examen y estudio de las implicaciones que conlleva el Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025[2], normas que, sin duda, afectan la esfera de intereses de orden público, privado y social, en el país, máxime que cómo se verá se tratan de preceptos que a querer o no, cambian la perspectiva de la manera y términos en que se da seguimiento al Amparo.

 

Desarrollo.

 

  1. a) Aspectos generales del Amparo.

 

El juicio de Amparo, en términos generales implica un medio de defensa Constitucional y legal, con que cuentan los gobernados en México, mismo que se encuentra previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, al respecto debe considerarse que, para la procedencia de dicha figura, deberá estarse a lo dispuesto en la Constitución mexicana, atendiendo a lo señalado, en el artículo 103, así como al contenido del artículo 1º de la Ley de Amparo, en dónde se refiere lo siguiente:

 

Artículo 103 Constitucional:

 

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

 

  1. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

 

  1. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y

 

III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal[3].

 

 

Artículo 1º de la Ley de Amparo:

 

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

 

  1. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

 

  1. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias de la Ciudad de México, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

 

III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o de la Ciudad de México, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley[4].

 

Cómo se podrá advertir del contenido de los preceptos legales citados con antelación, el Amparo se trata de un medio defensa de carácter constitucional, el cual, también sirve como medio de control de la legalidad de las normas e instituciones jurídicas del país, cabe destacar que la Ley de Amparo resulta ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la misma Constitución mexicana y en términos generales se trata de un medio de defensa legal que sirve para:

 

  • Proteger los derechos humanos y las garantías, frente a normas y actos de autoridad que violen la Constitución o los tratados internacionales

 

  • A través del Amparo, se permite a las personas, físicas o morales, impugnar leyes, actos u omisiones realizados por parte de las autoridades –sean Federales, Estatales y Municipales y que se consideran violatorios de los derechos humanos y garantías consagrados en la propia Constitución, así como, en los Tratados Internacionales.

 

  • En general, y atendiendo al contenido de la Ley de Amparo, se observa que existen dos modalidades del Amparo, esto es, existe el Amparo Directo e Indirecto.

 

  • Resulta importante destacar que el Amparo también protege a las personas en contra de actos de particulares que tengan la calidad de autoridades responsables cuando realicen actos equivalentes a los de una autoridad, cuando puedan afectar derechos en los términos de Ley, siempre que dichas funciones se encuentren determinadas en una norma jurídica, como, por ejemplo, en los casos de la Comisión Federal de Electricidad o la propia UNAM.

 

  • Por medio del Juicio de Amparo, se efectúa un control de la legalidad en el sistema jurídico nacional, pues sirve para revisar la constitucionalidad de la Leyes, Reglamentos, Decretos y actos de gobierno.

 

  • El Amparo Indirecto, en términos generales se denomina como Amparo Bi-instancial, pues se tramita inicialmente ante un Juzgado de Distrito y puede ser conocer del mismo, por medio de un recurso de revisión, un Tribunal Colegiado de Circuito, y en asuntos de importancia, trascendencia e interpretación Constitucional, podrá conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es, la SCJN tendrá injerencia en el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

 

Por medio del Amparo Indirecto, se controvierten:

 

  • Normas generales, es decir, Leyes (Federales y Estatales); Tratados Internacionales, Constituciones de los Estados; el Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México; Reglamentos Federales; Reglamentos Locales; Decretos, Acuerdos y Resoluciones de observancia general.

 

  • Actos u omisiones de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

 

  • Actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo, que se lleve en forma de juicio.

 

  • Actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

 

  • Actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, esto, cuando se afecten derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en instrumentos internacionales.

 

  • Contra actos que afecten dentro o fuera de juicio a personas extrañas.

 

  • Omisiones del Ministerio Público Federal en la investigación de delitos, resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento de la acción, suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

 

  • Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o conocimiento de un asunto.

 

  • Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al respecto se hace notar que sigue existiendo, este mismo derecho, a pesar de que los órganos referidos han sido eliminados y sustituidos por otros órganos de autoridad.

 

  • En el caso del Amparo Directo, se denomina así, ya que en términos generales se le conoce como Amparo de carácter uni-instancial, es decir, de una sola instancia y conocerán del mismo, los Tribunales Colegiados de Circuito, procediendo el mismo:

 

  • Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, que sean dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.

 

  • Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin a un juicio y que sean dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables a la persona quejosa, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

 

  • El Amparo se encuentra tutelado por una serie de principios que resultan aplicables al mismo, como lo son, entre otros: el principio de instancia de parte agraviada; el principio de agravio personal y directo; el principio de definitividad; el principio de prosecución judicial; el principio de estricto derecho; la suplencia de la queja; el principio de relatividad de la sentencia, etc.

 

 

  1. b) Análisis de la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo.

 

En las reformas que ya fueron publicadas a la Ley de Amparo y tomando en cuenta la Iniciativa de reformas[5], se precisa en la Exposición de Motivos, entre otras cuestiones que:

 

  • El Juicio de Amparo como garantía judicial tiene por objeto la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas en el campo de la defensa de la Constitución, en sentido amplio, constituye el mecanismo de protección de origen nacional.

 

  • Se señala que el interés legítimo, se trata de una figura sustentada en la fracción I del artículo 107 Constitucional, en dónde se indica que el Amparo se sigue a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo, individual o colectivo, siempre que se argumente que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución, afectando su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

 

Cabe destacar que en las reformas se indica lo siguiente:

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo:

 

I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

II a IV…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.

 

 

 

 

II a IV…

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  El interés legítimo a diferencia del interés jurídico, se caracteriza en qué en el mismo, podrá existir una afectación, ya sea en la esfera jurídica de una persona en forma directa o en virtud de su especial situación frente a una norma jurídica y no necesariamente se traduce en una afectación a un derecho subjetivo. Con ello, y a través de la figura del interés legítimo se prevé que el amparo puede ser promovido por cualquier persona partiendo de la titularidad de un derecho, o bien poseyendo un interés difuso o colectivo –grupos de personas-, en relación con un determinado acto de autoridad que vulnere derechos humanos, es decir, se tratan de proteger a los derechos humanos individuales o colectivos, de un determinado acto de autoridad, cabe destacar que dicho interés legítimo se ha presentado en temas ambientales, sobre todo, pero, también puede presentarse en cuestiones de seguridad, economía, medidas sanitarias, fitosanitarias, etc.

 

v  Por medio de la reforma de referencia se cambia el sentido y significado de lo que implica el interés legítimo, al exigir nuevos requisitos legales para acreditar su procedencia.

 

v  Esto es, con la Iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, ahora se exige que la norma, acto u omisión reclamados deberán ocasionar en el quejoso una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal manera que dicho interés legítimo produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual para las personas, esto en el supuesto de se otorgue el amparo y tal situación genera preocupación, debido a que los requisitos legales previstos para acreditar la procedencia del Amparo en la vía del interés legítimo, prácticamente se erigen en requerimientos más estrictos, esto, en principio, al exigirse que se demuestre la existencia de una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, cuestiones que pueden hacer complicado acreditar un interés legítimo, puesto que de entrada debe demostrarse una lesión jurídica ya sea individual o colectiva y en muchas ocasiones para la defensa de intereses colectivos, no podrá acreditarse dicha lesión jurídica sea en forma individual o colectiva o, al menos no en principio, otro ejemplo, tratándose de asociaciones o grupos con interés en un tema determinado, los mismos, ya no podrán interponer amparos bajo la figura del interés legítimo, debido a que no podrá demostrarse la existencia de una lesión jurídica individual o colectiva para sus miembros, aunado a ello, al exigirse ahora,      que también debe acreditarse una afectación real y diferenciada, tales cuestiones enfatizan y reafirman la improcedencia de la procedencia de un interés legítimo. A manera de guisa, si se pretende  realizar una obra pública que pudiere afectar normas de orden medio ambiental, por su desarrollo y ejecución, en principio resultaría complicado acreditar el interés legítimo, debido a que posiblemente y al inicio, no podría demostrarse dicha lesión jurídica real y diferenciada del resto de las personas, máxime que en este caso, las afectaciones se observarían con el transcurso del tiempo y no al principio, cuando ya se hubieren materializado los daños de orden medio ambiental.

 

v  En segundo lugar puede señalarse que prácticamente se está equiparando un interés legítimo, con un interés jurídico en la forma de un amparo normal, cuando se supone se tratan de figuras jurídicamente diversas, y que con la reforma prácticamente se equiparan, puesto que para el interés legítimo para su procedencia ahora se requiere acreditar una lesión jurídica, real y diferenciada, y precisamente las acciones colectivas lo que tutelan es algo distinto, como lo son, los derechos colectivos que en muchos ocasiones buscan salvaguardar intereses de la colectividad, no derechos subjetivamente tutelados.

 

v  El hecho de exigir la acreditación de una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, resulta un tanto complicado de demostrar, puesto que se pasa por alto, que en muchos casos la defensa constitucional, en este tipo de asuntos, atraviesa por la tutela de intereses colectivos o difusos, y no de intereses individuales concretos, –de ahí la parte complicada de acreditar una lesión jurídica, real y diferenciada-, consecuentemente se advierte la dificultad de la procedencia de los amparos en la esfera del llamado interés legítimo, bajo los requisitos planteados en la presente reforma.

 

v  En este sentido, se corre el riesgo de que ante la necesidad de acreditar una situación jurídica real y diferenciada del resto de las personas, prácticamente el interés legítimo ha perdido efectividad en la tutela y protección de los derechos colectivos, puesto que, de no acreditarse dicha afectación, se desecharían amparos, al no acreditarse la procedencia de los mismos.

 

v  Cabe destacar que resultaría aconsejable aclarar la aludida noción de afectaciones jurídicas reales, actuales y diferenciadas del resto de las personas, pues se estima que, con base en ello, los Juzgadores podrían desestimar amparos.

 

v  Sobre el presente aspecto, se considera que vale la pena examinar y estudiar la preocupación de que la reforma de referencia pudiera resultar regresiva y poner en riesgo el principio de la tutela jurisdiccional de los derechos humanos, además de incidir en una contravención a la certeza jurídica que debe privar en el uso y goce de los derechos humanos, así como de las garantías tuteladas por la propia Constitución mexicana y en los instrumentos internacionales respectivos.

 

 

 

 

  • La suspensión en relación con la ponderación de la apariencia del buen derecho, interés social, interés y orden público.

 

  • En este contexto en las reformas, se señala lo siguiente:

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

 

I. Que la solicite la persona quejosa,

 

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

 

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

 

Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

 

 

 

 

Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se tramitará a petición de la persona quejosa en todas las materias, salvo aquellas previstas en el último párrafo de este artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para ello, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los requisitos siguientes:

 

I. Que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una presunción razonable sobre su existencia.

 

II. Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa.

 

III. Que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, el orden e interés público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden.

 

IV. Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las normas generales, actos u omisiones de las autoridades a que refieren los párrafos decimoquinto y decimoséptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la autoridad a que refiere el párrafo decimoquinto del artículo 28 de la Constitución Federal imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  Con la reforma actual, se ajustan los requisitos para solicitar la suspensión del acto reclamado en el juicio de Amparo, si bien, se observa que siguen subsistiendo las figuras de las suspensiones ya sea de oficio o a petición de parte, sin embargo, debe advertirse que, en este último caso, los Juzgadores, con la reforma, se indica que para la procedencia de la suspensión, los aludidos Juzgadores deberán realizar en forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social en relación con la suspensión solicitada.

 

v  Además de lo anterior, deberán verificarse entre otros requisitos que: a) Exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización y que opere una presunción razonable sobre su existencia; b) Deberá acreditarse aun de manera indiciaria el interés suspensional; c) Examinar los efectos de la aludida suspensión frente al interés social, el orden e interés público, para ello, el juzgador deberá advertir si la suspensión causaría un daño significativo a la colectividad, y si se puede privar a la misma de aquellos beneficios que ordinariamente le corresponderían, y d) Que se desprenda la apariencia del buen derecho sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

v  En el presente supuesto se observa que de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión en el Amparo, se advierte, la exigencia de una mayor rigurosidad legal para el otorgamiento de la suspensión, por ende, pareciera advertirse del contenido de la reforma, que existe un interés por reforzar el interés público en los temas de suspensión de los actos reclamados en los Juicios de Amparo, es decir, pareciera que existe una tendencia a que los Juzgadores al momento de examinar si se otorga o no una suspensión analicen pormenorizadamente si en el caso se afecta o causa un daño significativo a la colectividad como elemento esencial de su análisis, lo cual, podría conllevar a los Jueces, a temer conceder la suspensión, ante el hecho de que sus acciones pudieren generar un menoscabo del interés público o bien de la afectación al orden social.

 

 

 

Cabe señalar que, en la Exposición de motivos de la Iniciativa de reformas, se indica que en la Ley de Amparo se distinguen dos tipos de suspensión: la que procede de oficio en los casos que se prevén en el artículo 126 de la Ley de Amparo, y la suspensión a petición de parte.

 

En la reforma se proponen modificar los artículos 128, 129, 135, 138, 146, 148, 166 y 168 de la Ley de Amparo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

  • Se propone instituir la improcedencia de la suspensión por lesión del interés social o de disposiciones de orden público en materia administrativa.

 

En el caso y en relación al artículo 129 de la Ley de Amparo se añade una fracción XVI, que enuncia que la concesión de la suspensión para continuar con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión que tienen como condición que las autorice una autoridad competente, pero que esta ha sido revocada, se le ha dejado sin efectos o no se cuenta con ella, lo cual, implica una afectación grave al interés social y disposiciones de orden público.

 

Se dice que la razón de la adición tiene por objeto evitar que se lleven a cabo actividades ilícitas, que lesione los intereses de la sociedad, atendiendo a la naturaleza e importancia de dichas actividades, que requieren necesariamente de autorización, permiso o concesión legal para su continuación, con la adición, se dice, se prioriza el interés colectivo y se promueve certeza jurídica al alinear la suspensión con el cumplimiento de la función del estado de garantizar el orden público y el interés social, salvaguardando los derechos humanos, sin que la medida cautelar sirva como mecanismo para eludir obligaciones o cometer actos infractores del Pacto Federal.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 129…

 

 

 

 

 

 

 

 

XVI. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad competente, cuando no se cuente con la misma.

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  Se trata de una nueva causa que impide el otorgamiento de la suspensión en el amparo, pues se dice que se genera un perjuicio al interés social contraviniendo disposiciones de orden público en el tema de la suspensión en el Juicio de Amparo, señalando que se refiere al hecho de continuar con la realización de actividades o bien con la prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por una autoridad competente, cuando no se cuente con las mismas.

 

v  Un punto de preocupación en el presente aspecto, versa sobre el hecho de que en caso de que no se cuenten con las mismas, es decir, con los permisos, autorizaciones  o concesiones, como se prevé en la reforma, cómo pudiera ser que se hubiesen revocado o dejado sin efectos dichos permisos, autorizaciones o concesiones, tales situaciones pudieran devenir de procedimientos administrativos irregulares o ilegales que las revoquen o quiten, por ejemplo, tratándose de procedimientos administrativos viciados de origen o que, de plano contravengan normas procesales o garantías, y a través de la presente reforma se prevé la improcedencia de la suspensión cuando simplemente no se cuenten con los mismos, circunstancia que no toma en cuenta los diversos supuestos de irregularidades procesales que pueden presentarse en la práctica cotidiana y que en el caso prohíben el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.

 

 

 

  • Efectos de la suspensión por lesión del interés social o de disposiciones de orden público en materia de protección e inteligencia del sistema financiero.

 

Para la reforma se argumenta que los temas de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo son fenómenos delictivos que explotan las vulnerabilidades de los sistemas financieros y, con ello, se generan consecuencias de gran impacto económico. Se alude a la Recomendación 29 del GAFI y su nota interpretativa que establece que, los países deben establecer una Unidad de Inteligencia Financiera que sirva como centro nacional para la recepción y análisis de reportes de transacciones sospechosas, y otra de información relevante en temas de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento al terrorismo, y para ello debe ser capaz de obtener información adicional de los sujetos obligados, tener acceso oportuno a la información financiera, administrativa y del orden público que requiera para hacer efectivas sus funciones. Igualmente se alude que otra herramienta relevante para la prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo es el congelamiento o decomiso de bienes provenientes de las actividades ilícitas.

 

En la reforma se menciona que se han desbloqueado cuentas bancarias con montos asociados que ascienden a los 27 mil millones de pesos, que representan el 54.4% del total de montos bloqueados inicialmente y que han sido desbloqueados por el mecanismo de amparo en su modalidad de suspensión provisional o definitiva. Asimismo, se menciona que se han desbloqueado cuentas con montos asociados que ascienden a los 32 mil millones de pesos, que representan el 64.9% del total de montos bloqueados inicialmente y que han sido desbloqueados por el mecanismo de ejecutoria de amparo. Se indica en la Exposición de Motivos que en los dos últimos años 2023 y 2024, se han desbloqueado montos por el mecanismo de amparo en su modalidad de suspensión provisional o definitiva, que ascienden al 86.3% y 72.3% del total de montos bloqueados inicialmente.

 

Atendiendo a ello, se dice que para fortalecer la capacidad del Estado para investigar y contener el flujo de recursos de origen ilícito y los efectos económicos negativos para el erario público, se establece expresamente, en las fracciones XV y XVI del artículo 129 de la Ley de Amparo, que se afecta al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión, se permita la continuación de actos, operaciones o servicios posiblemente relacionados con lavado de dinero, o que obstaculicen las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF); asimismo, en el caso de que se impida que ésta requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección del lavado de dinero o conductas relacionadas, no obstante lo anterior, en la Iniciativa de reformas se refiere que la modificación respeta el mínimo vital de las personas afectadas, ya que según se indica aún con las cuentas congeladas se garantiza el acceso a recursos para cubrir necesidades esenciales –como salarios, pensiones y vivienda-, sin poner en riesgo la efectividad de las medidas.

 

En la iniciativa de reformas se diferencia que la suspensión provisional nunca procederá en estos casos y la definitiva podrá concederse para permitir el uso de los recursos que se encuentran en las cuentas inmovilizadas si se acredita su licitud, de esta forma, se permite un margen de protección judicial cuando el dinero no provenga de actividades ilícitas.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

 

 

 

I a XIII…

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

Artículo 129…

 

 

 

 

 

 

 

I a XIII…

 

 

 

XIV. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes.

 

El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberían quedar acreditados.

 

La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.

 

Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional.

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 129…

 

 

 

 

 

 

XV. Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas.

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  Se trata de la incorporación de una causa, en dónde se señala que no se podrá conceder la suspensión en el Amparo, cuando se siga un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, como ocurre en el supuesto de que se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes

 

v  De manera similar que, en el punto anterior, se tiene que en el supuesto de que se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o bien de conductas ilícitas relacionadas, como sucede en el supuesto de empresas que son publicadas por la SHCP, en temas de falsa o indebida facturación.

 

 

 

  • Efectos de la suspensión por lesión del interés social o de disposiciones de orden público en materia de deuda pública.

 

Se prevé una adición de la fracción XVII del artículo 129 de la Ley de Amparo y a través de la misma, se buscan fortalecer las facultades de la Federación en relación a la deuda pública y su cumplimiento de pago oportuno, impactando en la función de recaudación y los insumos para el gasto público, lo cual, le permite al Estado garantizar la estabilidad económica y el cumplimiento de normas constitucionales.

 

La adición y reforma tiene como objetivo, el que no exista impedimento en la función del Estado, de lograr un manejo sostenible de las finanzas públicas, el fortalecimiento de la soberanía nacional a través de la planeación, conducción, coordinación y orientación de la actividad económica nacional, en beneficio de la colectividad, tal y cómo se encuentra inmerso en el diverso artículo 73 fracción VII constitucional, en beneficio de la colectividad.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

 

 

 

 

Sin correlativo.

Artículo 129…

 

 

 

 

 

 

 

XVII. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública, previstas en la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, y las que se establezcan en las leyes de la materia.

Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

 

El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:

 

I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;

 

II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica de la persona quejosa, y

 

III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.

Artículo 135…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante billete de depósito emitido por institución autorizada o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

 

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

 

III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá analizar los elementos que obren en autos para determinar si se actualizan los requisitos previstos en el artículo 128 de esta Ley, atendiendo a la naturaleza provisional e inmediata de la medida cautelar. Concluida dicha valoración, la persona juzgadora deberá emitir un auto en el que:

 

 

 

I a III…

Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:

 

 

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

 

 

 

II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;

 

 

 

 

III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y

 

 

IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.

Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:

 

 

I. La determinación clara y precisa del acto o actos reclamados cuya suspensión se solicita;

 

 

II. La valoración de las pruebas que hayan sido admitidas y desahogadas dentro del incidente.

 

 

 

III. El análisis expreso y razonado de cada uno de los elementos exigidos por el artículo 128 de esta Ley, y

 

 

IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese con claridad si se concede o niega la suspensión, señalando con precisión, en su  caso, los efectos y condiciones bajo los cuales se concede, para su estricto cumplimiento por la autoridad responsable.

Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica de la persona quejosa.

 

En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.

 

 

Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales.

Artículo 148…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame  la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  De acuerdo con la presente reforma, en el artículo 129 de la Ley de Amparo, se prevé que se podrá negar la suspensión del acto reclamado, y considerar que se siguen perjuicios al interés social o que se contravienen disposiciones de orden público, en el supuesto de que se impida u obstaculice al Estado, el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública, facultades que se indica, se encuentran previstas en la Constitución mexicana, así como en la demás legislación aplicable.

 

v  Un aspecto importante es que tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y que hubiesen quedado firmes por resolución de autoridad competente, o bien tratándose de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos la suspensión podrá otorgarse en forma discrecional, siempre que se hubiere constituido la garantía ante la autoridad exactora, específicamente mediante billete de depósito emitido por institución autorizada o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.

 

v  Se modifican los criterios para emitir la resolución que versa sobre la suspensión definitiva al exigirse que la misma, deberá contener: a) Una determinación clara y precisa del acto o actos reclamados cuya suspensión se solicita; b) La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el tema; c) Un análisis expreso y razonado de cada uno de los elementos exigidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, d) Los puntos resolutivos en que se debe expresar si se concede o niega la suspensión y los efectos y condiciones en que se concederá la misma.

 

v  En la reforma se indica que tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales. Este último punto, parece preocupante, debido a que anteriormente la Corte si detectaba la inconstitucionalidad de alguna norma en una Ley, podía llegar a dejar sin efectos la misma, salvaguardando la integridad del sistema y del orden constitucional, con la reforma, pareciera que deberá interponerse amparo tras amparo, para alcanzar la tutela constitucional, lo cual, pareciera devenir en un retroceso en la tutela de derechos, aclarándose que dicha señalamiento aplica de manera general y no específicamente en determinado tema.

 

 

 

  • Efectos de la concesión de la suspensión cuando el acto reclamado se una orden de aprehensión y actos privativos de la libertad.

 

En la Iniciativa de reformas se indica que la suspensión, tratándose de los supuestos del artículo 166 fracción I de la Ley de Amparo, esto es, cuando se trate de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.

 

Atendiendo al supuesto aludido, en la Iniciativa de reforma se indica que no podrá otorgarse la suspensión con efectos diversos a los establecidos en la Ley; además se propone que al artículo 168 de la Ley de Amparo que refiere que para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que exhiba garantía, se imponga un plazo perentorio de tres días para el cumplimiento de las obligaciones de la parte quejosa, como lo son: el exhibir la garantía, comparecer en el proceso y cumplir con cualquier otra condición impuesta por la juzgadora, asimismo, se añade un último párrafo, a fin de sancionar que, si la parte quejosa que reclama una orden de aprehensión no cumple con las medidas de aseguramiento previstas o no cumple con las obligaciones procesales derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada.

 

Ley de Amparo vigente en el 2025Reforma a la Ley de Amparo
Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

 

I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;

 

 

 

 

II…

 

Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

 

I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Tratándose de estos casos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción.

 

 

II…

 

 

 

Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal en los términos del artículo 166 fracción II, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la suspensión, exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.

 

 

El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones fijadas por la persona juzgadora dará lugar a su revocación de la suspensión.

Ø  Consideraciones sobre el tema:

 

v  En la Iniciativa de reforma, se plantea que en los supuestos de delitos que conlleven la prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 Constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación y la concesión de la suspensión solamente podrá otorgarse para esas finalidades.

 

v  Por otra parte, se refiere que el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones fijadas por la persona juzgadora en el presente caso, podrá dar lugar a la revocación de la suspensión concedida.

 

 

 

  • Personas morales oficiales que estarán exentos de presentar las garantías que la Ley exige.

 

En la Iniciativa de reformas a la Ley de Amparo se indica que se realiza la precisión en los artículos 7 y 137, en el sentido de que los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, fondos, mandatos y fideicomisos públicos, no deberán exhibir garantía, ello, en razón de que a estas se les confiere el desarrollo de un fin público, por lo que se transforman en ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o públicos, con ello se evitarán erogaciones que puedan impactar de forma negativa a la sociedad, por la afectación en el erario público.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 7º. La Federación, los estados, la Ciudad de México, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de las personas servidoras públicas o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

 

 

 

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.

Artículo 7º…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las personas morales oficiales, los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, fondos, mandatos y fideicomisos públicos estarán exentos de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.

Artículo 137. La Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.Artículo 137. Las personas morales públicas y las oficiales que conforman las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipal, los fondos, mandatos o análogos, o cualquier otro ente público independientemente de su origen y estructura, estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  En general se advierte que, a través de la Iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, se observa que las personas morales oficiales, tales como: los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria, las instituciones nacionales de crédito, entre otras, estarán exentos de prestar las garantías que se exigen en la Ley de Amparo.

 

v  El punto referido en el párrafo anterior, igualmente ocurrirá tratándose de las personas morales públicas y oficiales que conforman las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipal, los fondos, mandatos o análogos, o cualquier otro ente público independientemente de su origen y estructura, lo que deja abierta la puerta para que los distintos tipos de estructuras o asociaciones normativas de orden público, los cuales, quedan exentos de cumplir con las garantías establecidas en la Ley.

 

 

 

  • Análisis de los plazos y su sanción, en caso de incumplimiento.

 

En la Iniciativa de reformas a la Ley de Amparo se prevé que con el objetivo de que el tiempo que transcurre entre un acto procesal y otro, y entre una etapa y otra en el proceso, sea breve y solo el necesario, en la iniciativa se proponen, las siguientes consideraciones:

 

  • Determinar plazos y términos en donde la norma no los prevé.

 

En el caso se indica que, en las reglas del Amparo, en algunas situaciones, se omite precisar el plazo para que tenga verificativo o se realice un acto, por lo que su verificación o ejecución se posterga de manera continuada.

 

Lo anterior se ejemplifica, en los artículos 82 de la Ley de Amparo, en dónde no se prevé el plazo en el cual se debe notificar a las partes la resolución en que se admite el recurso de revisión contra la sentencia principal; el artículo 124, en dónde se omite fijar el plazo para dictar sentencias que se emitan fuera de la audiencia constitucional en amparo indirecto, y el artículo 181, que no prevé el plazo para notificar a las partes el auto de admisión del Amparo.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

 

 

 

Sin correlativo.

 

Artículo 82

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La notificación del auto por el cual se admita el recurso deberá efectuarse a las partes en un plazo que no exceda los cinco días siguientes a su emisión.

 

Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

 

 

 

Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda, en un plazo que no podrá exceder de noventa días naturales.

 

Artículo 181. Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.Artículo 181. Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  En el caso y con la Iniciativa de reformas se advierte que se precisan ciertos plazos para la realización de diversos actos procesales, a saber, cómo en el caso de que se notifique a las partes la resolución que admite a trámite el recurso de revisión contra la sentencia principal que será de 5 días; se fija plazo de 90 días para dictar sentencias que se emitan fuera de la audiencia constitucional en el amparo indirecto, y se prevé un término de 5 días para notificar a las partes el auto de admisión del Amparo.

 

v  Atendiendo a lo antes expuesto, se propone para los citados artículos, establecer un plazo cierto en cada uno de ellos, que deberán ser observados por las personas juzgadoras, a fin de agilizar el Juicio de Amparo y garantizar se dice una justicia más expedita.

 

 

 

  • Procurar la correcta aplicación de las normas en la substanciación del Juicio de Amparo.

 

Para lograr el objetivo planteado de mejorar la aplicación de las normas en el Amparo, en la Iniciativa de reformas, se formulan, las siguientes consideraciones:

 

  • Con respecto al artículo 59 de la Ley de Amparo, atinente a la recusación –esto es, el acto procesal mediante el cual una parte solicita formalmente que un juez o magistrado se abstenga de conocer un asunto por considerar que existe una causa legal que podría afectar su imparcialidad en el seguimiento de un Juicio de Amparo-.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición.

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

Artículo 59…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo, el órgano jurisdiccional desechará de plano la recusación, cuando:

 

 

I. Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o

 

II. sea presentada para que algún Ministro o Ministra, Magistrado o Magistrada se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia.

 

 

 

Atendiendo a dicha materia, se adiciona una modificación, mediante la cual se desechará la recusación, siempre que se acredite que existen elementos para justificar que se ha interpuesto la recusación, sólo con fines dilatorios u obstructivos, o bien, cuando sólo se persiga que una Ministra o Ministro, o una Magistrada o Magistrado conozcan de cuestiones accesorios y no de fondo de una controversia.

 

  • En otra parte en el artículo 60 de la Ley de Amparo, se propone adicionar un segundo párrafo en el que se circunscriba que la recusación se deberá presentar antes de que se publique la lista para sesión, en la que se resolverá el asunto, lo que no resultará aplicable cuando sea retirado y/o aplazado el asunto.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 60. La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime impedido, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 60. La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime impedida, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.

 

 

 

 

El escrito de recusación deberá ser presentado con anterioridad a la publicación de la lista de sesión a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Para el caso de que el asunto sea retirado y/o aplazado conforme al citado artículo 184, no podrá volver a presentarse, salvo que se modifique la integración del órgano jurisdiccional.

 

 

 

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  A través de la Iniciativa de reformas se prevé que el órgano jurisdiccional desechará de plano una recusación que pudiera llegar a presentarse, en los supuestos de que: a) Se advierta que existen elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, b) Sea presentada para que algún Ministro o Ministra, Magistrado o Magistrada se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia. Sobre el punto, se estima que, a menos que dicha interposición sea notoria o a todas luces improcedente, resultará un poco complicado que pueda demostrarse que dicha instancia fue interpuesta con la intención de entorpecer o dilatar un procedimiento.

 

v  En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el escrito de recusación deberá ser presentado con anterioridad a la publicación de la lista de la sesión en que vaya a ventilarse un asunto. Para el supuesto de que el asunto sea retirado y/o aplazado, se refiere que no podrá volver a presentarse dicha instancia, salvo que se modifique la integración del órgano jurisdiccional

 

 

 

  • En el artículo 115 de la Ley de Amparo, se plantea que las personas servidoras públicas serán responsables de verificar la correcta integración de los expedientes antes de la celebración de la audiencia constitucional.

 

Es importante tener presente que el artículo 115 de la Ley de Amparo, se refiere al hecho de que de no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes, asimismo, se indica que se pedirán informes con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo; ordenará correr traslado a la persona tercera interesada, y, en su caso, se tramitará el incidente de suspensión. Asimismo, y cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado a la persona tercera interesada, y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

 

Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.

 

 

 

 

Sin correlativo.

Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado a la persona tercera interesada, y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

 

 

 

Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.

 

 

Las personas servidoras públicas serán responsables de verificar que los expedientes estén integrados debidamente con antelación a la celebración de la audiencia constitucional.

 

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  A través de la Iniciativa de reformas, se prevé que las personas servidoras públicas en los Juzgados, serán responsables de verificar que los expedientes se encuentren debidamente integrados, con antelación a la celebración de la celebración de la audiencia constitucional.

 

  • En lo referente al ofrecimiento de pruebas en el artículo 121 de la Ley de Amparo, en la Iniciativa de reforma, se precisa que el plazo para presentarlas no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan sido del conocimiento de las partes con la oportunidad legal suficiente por causas no imputables a su descuido o negligencia.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas servidoras públicas tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellas les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a las omisas y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.

 

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al o la Ministerio Público de la Federación.

 

Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

Artículo 121…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  En la norma se prevé que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas servidoras públicas tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellas les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a las omisas y difiera la audiencia. En este contexto, la Ley, dispone qué si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se remitan las pruebas respectivas.

 

v  Relacionado con el presente punto, en la reforma se indica que el plazo aludido en el punto anterior, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento.

 

v  En estos supuestos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.

 

 

 

  • Se refiere qué para la celeridad en el Juicio de amparo, en el artículo 186, en la Iniciativa se propone que la falta de emisión de un voto particular no impedirá la publicación de la respectiva sentencia.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado o magistrada que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.

 

 

 

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.

Artículo 186…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente. La falta de emisión de un voto particular no impedirá la publicación de la sentencia.

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  En el caso se advierte que la resolución de un Tribunal, se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado o magistrada que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose.

 

v  En la Iniciativa de reformas se precisa que una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente. Se destaca que la falta de emisión de un voto particular no impedirá la publicación de la sentencia en su oportunidad.

 

 

 

  • Juicio de Amparo digital: hacia una justicia más accesible, ágil y eficiente.

 

En la Iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, se indica que se busca actualizar el Amparo, tratándose del tema del juicio en línea, particularmente se menciona que siguen existiendo esquemas predominantemente físicos y no se regulan con precisión aspectos clave como el uso de la firma electrónica, la integración de expedientes digitales, o la actuación de autoridades interconectadas. A partir de ello, se refiere que con las reformas se instituye un marco jurídico claro y funcional, sin embargo, se menciona que lejos de imponer el modelo electrónico como un tema obligatorio, se prevé un esquema opcional para las partes promoventes, salvaguardando en todo momento los derechos de quienes no cuentan con acceso a internet o a medios digitales, por lo que se trata de salvaguardar el principio de no regresividad en materia de derechos humanos.

 

Entre los cambios propuestos, se observan los siguientes:

 

  • Establecer que las autoridades comparezcan al juicio por medios digitales, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

 

La reforma sobre el presente punto refiere lo siguiente:

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Art. 3º. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo

 

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo

 

 

 

 

 

 

 

Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la Ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para la persona promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

 

 

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

 

 

Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el órgano de Administración Judicial.

 

 

La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones, y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

 

El órgano de Administración Judicial, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.

 

Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales serán las responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que estas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios y las secretarias de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad.

 

 

El Órgano de Administración Judicial, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.

 

 

 

 

Sin correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.

 

Art. 3º. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Su presentación puede hacerse de forma electrónica o impresa.

 

 

Si las partes o sus representantes cuentan con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, deberán manifestarlo desde su primera actuación en el juicio de amparo, a efecto de que sea a través de dicho medio por el cual se lleven a cabo las notificaciones correspondientes.

 

Las autoridades que tengan suscrito Convenio de Interconexión con el órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán informarlo en su primera promoción, a efecto de que las notificaciones se realicen por medio de dicho sistema.

 

La presentación electrónica de promociones será opcional para la parte promovente, por lo que en ningún supuesto podrá condicionarse el acceso al procedimiento a la utilización de medios digitales, cuando la persona haya elegido ejercer su derecho a promover por escrito.

 

 

 

Únicamente podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la Ley, dejándose constancia de lo esencial.

 

 

 

 

 

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

 

 

Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el órgano de Administración Judicial.

 

 

La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones, y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

 

 

 

 

El órgano de Administración Judicial, mediante acuerdos generales, determinará la forma en que deberán integrarse los expedientes físicos y electrónico, salvaguardando en todo momento el derecho de las partes para consultarlos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales serán las responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten en forma física las partes, así como de los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Órgano de Administración Judicial, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.

 

 

Todas las autoridades que participen en el juicio de amparo están obligadas a generar un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que por dicho medio actúen dentro del juicio. Las autoridades que tengan suscrito Convenio de Interconexión con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán actuar en el juicio a través de dicho sistema.

 

 

No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.

 

 

  • Mandatar al órgano de Administración Judicial para emitir acuerdos generales que regulen la forma de integrar expedientes electrónicos y físicos.

 

  • Establecer que las notificaciones puedan realizarse preferentemente por vía electrónica.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 25. Las notificaciones a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el o la titular de la Secretaría de Estado o de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, que deba representarla en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace referencia el artículo 9º. de esta Ley.

 

 

Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica.

Artículo 25…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas vía electrónica, con el uso de la Firma Electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, conforme al Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y solo excepcionalmente por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda.

Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

 

I. a III…

 

 

IV. por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo solicite, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

 

 

Sin correlativo

 

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

Artículo 26…

 

 

I a III…

 

 

IV. Por vía electrónica:

 

 

 

 

 

a) A las Partes que cuenten con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

b) A las autoridades, a través de los perfiles institucionales oficiales con que cuenten dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, conforme al Convenio que tengan suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

Para los supuestos enunciados en los incisos anteriores, la totalidad de las notificaciones del juicio de amparo, ya sean de carácter personal o por lista, deben practicarse por las vías mencionadas.

Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

 

 

I a III…

 

 

Sin correlativo

 

 

 

 

 

Artículo 27…

 

 

 

 

I a III…

 

 

IV. Cuando obre en autos que la persona cuenta con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del poder Judicial de la Federación, la notificación se hará de forma electrónica.

 

Artículo 28…

 

I…

 

 

II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.

 

En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario o actuaria, y

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III…

 

 

Artículo 28…

 

I…

 

 

II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.

 

 

En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario o actuaria.

 

 

 

El Órgano de Administración Judicial será el encargado de desarrollar y actualizar mediante acuerdos generales, el listado de medios electrónicos aptos para practicar notificaciones en el juicio de amparo.

 

 

En ningún caso podrán practicarse notificaciones a las partes por un medio diverso al establecido en la presente ley, en los acuerdos generales emitidos por el Órgano de Administración Judicial o, tratándose de autoridades responsables que tengan Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en contravención a las formas o medios que se establezcan en dicho convenio, y

 

 

 

III…

 

 

 

 

Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

 

 

I. A las y los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceras interesadas, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.

 

 

 

 

 

 

II y III…

 

 

Artículo 30…

 

 

 

I. A las y los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceras interesadas, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica al usuario registrado dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, mediante el sistema establecido en el Convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, excepcionalmente, por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley.

 

 

 

II y III…

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  En términos generales en las reformas a la Ley de Amparo, se actualizan diversos supuestos normativos vinculados con el tema de la impartición de justicia en línea. Al amparo de tal situación, se indica que las promociones deberán realizarse por escrito y su presentación podrá efectuarse de manera electrónica o impresa.

 

v  En la reforma se precisa qué si las partes o sus representantes cuentan con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, deberán manifestarlo desde su primera actuación en el juicio de amparo, a efecto de que sea a través de dicho medio por el cual se lleven a cabo las notificaciones correspondientes.

 

v  Debe considerarse que la presentación electrónica de promociones será opcional para la parte promovente, por lo que en ningún supuesto podrá condicionarse el acceso al procedimiento a la utilización de medios digitales, cuando la persona haya elegido ejercer su derecho a promover por escrito.

 

v  Se advierte del contenido de la reforma que el órgano de Administración Judicial, mediante acuerdos generales, determinará la forma en que deberán integrarse los expedientes físicos y electrónicos en los Amparos, salvaguardando en todo momento el derecho de las partes para consultarlos.

 

v  En términos generales se advierte que se actualizaron diversas normas previstas para el desarrollo de los Amparos por medios electrónicos.

 

  • Prever desde la Ley, la celebración y uso de los Convenios de interconexión entre la SCJN y el órgano de Administración Judicial con autoridades como otra alternativa legal.

 

  • Prever un período de implementación razonable para adecuar el sistema electrónico institucional y permitir a las autoridades crear sus perfiles de usuario, garantizando una transición ordenada.

 

  • A través de estas medidas se busca optimizar los recursos del Poder Judicial Federal, canalizándolos a funciones de carácter sustantivo, sin perder seguridad jurídica, ni acceso efectivo a la justicia.

 

  • Se intenta instituir un proceso jurisdiccional más ágil, transparente y accesible.

 

  • Atendiendo a lo antes comentado, se proponen modificar los artículos 3º, 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley de Amparo en materia de justicia digital.

 

 

  • Ampliación de la demanda de Amparo.

 

En la Iniciativa de reformas se refiere que respecto de la figura de la ampliación de la demanda de Amparo, la cual, consiste en la prorrogativa que tiene el promovente para adicionar o modificar su escrito inicial de demanda, hasta antes de que se cierre la instrucción, con la finalidad de que se resuelva en un solo juicio lo que está vinculado con el acto o la norma general impugnados originalmente, en la Iniciativa se plantea adicionar que no procederá la ampliación de la demanda fuera de los casos expresamente previstos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, agregando la taxativa para la procedencia, cuando el acto o hecho por el que se pretende ampliar la demanda no haya sido de conocimiento con anterioridad a la presentación de la misma demanda.

 

Con lo anterior se dice que se evitará la presentación de ampliaciones de demandas, que no cumplan con los requisitos de procedencia, lo cual, se menciona agilizará la substanciación del juicio e impedirá que se desnaturalice la esencia de la ampliación de la demanda.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:

 

 

I. …

 

 

II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.

 

 

 

 

Sin correlativo.

Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda únicamente cuando:

 

 

I…

 

II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial y que no hubieren sido de su conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.

 

 

 

 

No procederá la ampliación de demanda fuera de los casos expresamente previstos en este artículo.

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  En la Iniciativa de reformas a la Ley de Amparo se menciona que no procederá la ampliación de la demanda de Amparo fuera de los casos previstos en el artículo 111 de la Ley.

 

v  Esto es, en el art. 111 se indica que podrá ampliarse la demanda cuando: a) No hayan transcurrido los plazos para su presentación, y b) Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial, en cualquier forma, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo.

 

v  Asimismo, en la Iniciativa de reformas se refiere qué con independencia de lo previsto en  la Ley, la persona quejosa cuando tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial y que no hubieren sido de su conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el aludido artículo 17.

 

v  A modo de guisa, debe considerarse que en el art. 17 de la Ley de Amparo, se prevé que el plazo para presentar, la demanda será de 15 días, salvo: cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que el término será de 30 días, o bien, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta 8 años, entre otros aspectos.   

 

 

 

  • Cumplimiento y Ejecución de Sentencias.

 

Tomando en cuenta la Jurisprudencia P.J. 59/2014 (10ª), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro refiere “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA ACATAR EL FALLO Y A LOS ACTOS QUE LES CORRESPONDE EJECUTAR A CADA UNA DE ELLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Considerando la Jurisprudencia anterior, en la Iniciativa se propone adicionar un penúltimo párrafo al artículo 192 de la Ley de Amparo, en el que se precise que los Jueces, previo a requerir o vincular a las autoridades responsables al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberán analizar el marco jurídico de actuación para determinar, si conforme a sus facultades, les corresponde llevar a cabo actos relacionados con el cumplimiento respectivo.

 

Por otra parte, se refiere que la autoridad responsable o vinculada al cumplimento deberán acreditar de manera fundada y motivada la existencia de una imposibilidad jurídica o material, en el cumplimiento de las ejecutorias de Amparo, lo que no dará lugar a sanciones y responsabilidades penales. De esta forma si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé, una oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, dado que, con una sanción, o bien, la imposición de una responsabilidad penal, la persona juzgadora del conocimiento no podría hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer la autoridad vinculada, lo que volvería nugatoria la finalidad del juicio de Amparo. Y se dice que lo anterior ha sido reconocido por el Pleno de la SCJN, en el criterio sostenido en la Tesis P. XCIV/97, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO”.

 

Por las razones que anteceden en la Iniciativa de reformas, se propone adicionar y reformar diversos párrafos de los artículos 192, 193, 260, 262, 267, 269 y 271 de la Ley de Amparo.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 192…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La persona juzgadora previo a requerir a las autoridades responsables o a otras que considere como vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá analizar el marco jurídico de actuación de las mismas para determinar si conforme a sus facultades les corresponde llevar a cabo actos relacionados con el cumplimiento respectivo.

 

 

 

Artículo 260. Se sancionará con multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:

 

 

I a III…

 

 

 

IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.

 

 

 

 

 

Artículo 260…

 

 

 

 

 

 

I a III…

 

 

 

IV. No tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.

 

 

 

 

 

Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, a la persona servidora pública que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

 

I a V…

 

 

 

Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, a la persona servidora pública que con el carácter de autoridad responsable o vinculada al cumplimiento en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

 

 

I a V…

 

 

Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.

 

 

Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías, cuenta con datos de prueba de un hecho que la Ley señala como delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.

 

 

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  En relación a la ejecución y al cumplimiento de las sentencias en el Amparo, en la Iniciativa de reformas se menciona que el Juez previo a requerir o vincular a las autoridades responsables al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, el Juzgador, deberá analizar el marco jurídico de actuación de las mismas para determinar si les corresponde realizar actos a las mismas.

 

v  Se hace notar que cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías, cuenta con datos de prueba de un hecho que la Ley señala como delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público que corresponda, los hechos de referencia.

 

 

 

  1. c) Armonización al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

 

A través de la Iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, se menciona que las modificaciones al ordenamiento de referencia, dichas modificaciones conllevan necesariamente la armonización de otros instrumentos jurídicos, en este caso, se hace hincapié en el cobro de los créditos fiscales firmes, esto es, de créditos que hubieran sido determinados en las resoluciones emitidas por la autoridad fiscal, que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente; cuyo cobro se ve entorpecido por la interposición de nuevas medios de defensa, concretamente con el recurso de revocación contemplado en el Código Fiscal de la Federación (CFF) o con el juicio contencioso administrativo, presente en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA). En este contexto, se dice que dichas impugnaciones generan dilaciones innecesarias mediante suspensiones y medidas cautelares, soslayando la capacidad que tiene el estado para cobrar eficazmente los créditos fiscales firmes, cuestión que afecta la recaudación y, por ende, se acompaña de un impacto negativo al financiamiento de servicios públicos y el cumplimiento de funciones estatales en beneficio del interés colectivo. En la Iniciativa de reformas se pone de manifiesto que el empleo abusivo de los medios de defensa en el ámbito administrativo, como lo son el recurso administrativo de revocación previsto en el CFF o el juicio contencioso administrativo presente en la LOTFJA, tendientes a dilatar o impedir el cobro expedito de dichos créditos fiscales, y a fin de evitar la afectación al orden público por el efecto inmediato que tiene, y atendiendo a ello, el estado, por virtud de la interposición de medios de defensa no puede hacer efectiva la recuperación de los recursos que le corresponden. Asimismo, se menciona que tomando en cuenta los datos del SAT se tiene que, durante los últimos 5 años, los juicios promovidos en contra de resoluciones determinantes de créditos fiscales tardaron en resolverse, de manera definitiva, en un promedio de 4 años, existiendo casos en los cuales la conclusión de la controversia ha excedido de 10 años, generándose posteriormente nuevos medios de defensa respecto de los actos de cobro, que de igual manera, se dice tardaron varios años en su conclusión.

 

La propuesta considera la improcedencia de los medios de defensa antes señalados, en contra de actos o resoluciones que resuelven sobre solicitudes de prescripción en relación a créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas u hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente. Lo anterior, en virtud de que si bien la solicitud de prescripción de créditos fiscales es un derecho que tienen los contribuyentes, y la resolución que al efecto emita la autoridad es un acto que incide sobre la esfera jurídica de los contribuyentes, lo cierto es que la impugnación de las resoluciones que resuelven en sentido negativo la pretensión del contribuyente, genera de nueva cuenta que el Erario Federal se vea afectado derivado de que en dichos medios de defensa se generan pronunciamientos que suspenden la continuidad en la ejecución de los créditos. Lo cual, de nueva cuenta constituye una situación que da lugar que no exista posibilidad de que el erario pueda obtener recursos que son plenamente válidos y que son debidos.

 

Se dice que la medida propuesta no conlleva a que los gobernados carezcan del derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, ya que tendrán a su derecho alcance el Juicio de Amparo para controvertir los actos de ejecución respecto de créditos fiscales firmes, pudiendo obtener inclusive la suspensión de los mismos en la forma y términos que se establezcan en la Ley de Amparo.

 

Ley de Amparo anteriormente vigenteReforma a la Ley de Amparo
Artículo 107. El amparo indirecto procede:

 

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio a la persona quejosa.

 

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

 

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

 

b) Las leyes federales;

 

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

d) Las leyes de los Estados y de la Ciudad de México;

 

e) Los reglamentos federales;

 

f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

 

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III a IX…

Artículo 107…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida;

 

 

 

 

III a IX…

Ø  Consideraciones sobre el tema.

 

v  En la iniciativa de reformas se indica en el artículo 107 de la Ley de Amparo y en relación a la procedencia del propio Amparo Indirecto, en la reforma se refiere que cuando se trate de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento.

 

v  Con relación al presente punto, se hace notar que el hecho de puntualizar que solamente podrá promoverse el Amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cuál, podrán hacerse valer las violaciones cometidas durante el procedimiento, pareciera tratarse de una reforma legal que genera cierto grado de regresividad en la salvaguarda y tutela de los derechos humanos, así como de las garantías otorgadas a favor de las personas.

 

v  Lo anterior en virtud de que, si anteriormente se podía hacer valer un Juicio Contencioso Administrativo en estos supuestos, ahora se restringe dicha acción procesal que conlleva a una tutela jurisdiccional, acotándolo, al tema del Amparo Indirecto, y delimitando su interposición sólo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate. Inclusive en la misma reforma se indica que las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

 

v  De hecho, lo comentado en el presente punto, se relaciona en forma directa con la reforma al Código Fiscal de la Federación, así como a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que se acompaña a la propia reforma de la Ley de Amparo.

 

v  Atendiendo a la consideración de referencia, en la presente situación se observa que en la Iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, en la misma se indica que existe una improcedencia del recurso de revocación contra actos de procedimiento administrativo de ejecución respecto de créditos fiscales firmes, así como de actos, o resoluciones que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos firmes, generándose la también la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de los referidos actos.

 

v  No obstante, lo anterior, se hace notar que se está de acuerdo en que la autoridad fiscal refuerce sus atribuciones recaudatorias inherentes.

 

v  Sin embargo, se estima conveniente examinar la presente reforma a la luz de la progresividad de los derechos humanos y de sus garantías; atendiendo al principio de tutela jurisdiccional; al principio de certeza jurídica, y al de confianza legítima en el ámbito fiscal.

 

 

Por ello, se propone establecer en el CFF, la improcedencia del recurso de revocación contra actos de procedimiento administrativo de ejecución respecto de créditos fiscales firmes, así como de actos, o resoluciones que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos firmes. Y consecuentemente, la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de los actos referidos.

 

  • Código Fiscal de la Federación.

 

DICE –ANTES VIGENTE EN EL 2025-DEBE DECIR –CON LA REFORMA-
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

 

I a IX…

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

 

 

 

 

 

 

Sin correlativo.

Artículo 124…

 

 

 

I a IX…

 

 

 

X. Que el contribuyente manifieste desconocer.

 

 

 

 

XI. Que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.

 

 

XII. Que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.

 

 

 

  • Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

 

DICE –ANTES VIGENTE EN EL 2025-DEBE DECIR –CON LA REFORMA-
Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

 

I…

 

 

 

II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

 

 

 

 

 

 

III a XIX…

 

 

Artículo 3…

 

 

 

 

 

I…

 

 

II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; con excepción de las que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos.

 

 

III a XIX…

 

 

 

 

 

En este contexto, se advierte las modificaciones previstas en los artículos 124 del CFF y 3º de la LOTFJA.

 

 

  • Transitorio Tercero de las reformas.

 

En las reformas a la Ley de Amparo en el Artículo Tercero transitorio se prevé, lo siguiente:

 

“Tercero. Al tratarse de una Ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras”.

 

  • Consideraciones sobre el tema:

 

  • En la reforma se advierte qué en la misma se indica que la Ley de Amparo es un ordenamiento de carácter procesal y en este caso y, tratándose de las normas procesales, se advierten dos aspectos, que aquellos juicios iniciados con anterioridad a la reforma, se regirán por las disposiciones procesales legales vigentes al inicio de los procesos, y de seguir ejecutándose dichos juicios con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, en esos casos aplicarán las nuevas normas procesales del Amparo.

 

  • Respecto de lo anterior, nos parece que a partir de dicha consideración, existe una contradicción jurídica, pues por una parte si ya se ha iniciado un juicio de amparo mediante el empleo de normas procesales anteriores, no existe razón jurídica alguna que justifique o valide la aplicación y cambio de normas procesales posteriores dentro de un mismo juicio, o si se quiere ver de otra forma, la aplicación simultánea de dos tipos diversos de normas procesales para un mismo juicio y dentro de un mismo tiempo esencialmente, cuestiones que inclusive han quedado de manifiesto en diversas reformas legales que se han aplicado a leyes anteriores e incluso teniendo en cuenta  lo dispuesto en Tratados internacionales, en dónde se precisa la aplicación de normas procesales completas a controversias nacidas bajo el amparo de situaciones anteriores.

 

  • Derivado de ello, nos parece que dicho precepto legal, tiene ciertos aspectos de incertidumbre jurídica y de retroactividad, cuestión que podría ser objeto de análisis, para determinar y examinar si en el caso existe una contravención con la prohibición de retroactividad de normas prevista en el artículo 14 Constitucional.

 

  • Independientemente de ello, debe considerarse que la Ley de Amparo, y contrario a lo señalado, la misma, no resulta ser un ordenamiento estrictamente procesal, habida cuenta que, desde la procedencia misma de dicha figura, el objeto de un amparo resulta ser la tutela y salvaguarda de derechos humanos y de garantías previstos en la Constitución y en los Tratados internacionales, de ahí que no se esté de acuerdo con el señalamiento de que se está ante una Ley de orden estrictamente procesal.

 

 

 

Conclusiones.

 

Derivado de las reformas contenidas a la Ley de Amparo, así como al Código Fiscal de la Federación (CFF) y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA), se advierte o al menos así pareciera, que en términos generales existen diversas consideraciones derivadas de la Iniciativa de reformas, dónde: se acota la procedencia del amparo tratándose del tema del interés legítimo; se refuerzan las facultades del Estado en éste medio legal de defensa; se promueven acciones para actualizar la procedencia y seguimiento del Amparo en línea;  se aclaran plazos procesales para el seguimiento de los juicios; se acotan las responsabilidades de las autoridades en el cumplimiento y ejecución de las sentencias de Amparo; se refuerzan las facultades de las autoridades en el cobro de los créditos fiscales, cuestiones que en términos generales deberán ser objeto de análisis y estudios, atendiendo a la forma y seguimiento en que los Juzgadores manejarán el desarrollo del Amparo en los tiempos actuales. 

[1] Catedrático de la UNAM y Asociado a Intralogimex International Trade Law

[2] Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025.

[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Legislación Federal. Cámara de Diputados. México. 2025. Documento consultado el 12 de octubre de 2025. Ubicado en la página: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

[4] Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Legislación Federal. Cámara de Diputados. Documento consultado el 12 de octubre de 2025. Ubicado en la página: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf

[5] Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Secretaría de Gobernación. Oficio No. 100.- 618 de fecha 15 de septiembre de 2025, recibido en la Cámara de Senadores en la Secretaría General de Servicios Parlamentarios el 15 de septiembre de 2025. Documento consultado el 12 de octubre de 2025. Ubicado en la página: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/2/2025-09-15-1/assets/documentos/EJ_Ini_Ley_Amparo.pdf

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