Autor: Dr. Hadar Moreno Valdez
Análisis y Estudio de las Reformas Legales Proyectadas para la Ley Aduanera 2026
Introducción.
Por medio del presente estudio se proceden a examinar y estudiar las reformas legales proyectadas para la Ley Aduanera en 2026, cuestión que se concentra en el Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera, mismo que fue enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión , y en el cual, se contienen las adecuaciones a la legislación aduanera correspondientes, reformas que se estima incidirán en forma esencial en diversas actividades aduaneras del país, por lo que atendiendo a las modificaciones propuestas, a continuación, se proceden a examinar las reformas de referencia, en los términos siguientes:
Desarrollo.
En el proyecto de reformas se indica que la legislación aduanera resulta ser un tema trascendental para la política comercial y fiscal para el país, y entre otros aspectos, con las reformas se busca regular la entrada y salida de mercancías del o al territorio nacional, también se revisan las facultades con que cuentan las autoridades en materia aduanera, se buscan adoptar medidas que aseguren temas de carácter en materia de seguridad nacional, sanidad animal, vegetal, salud pública, el medio ambiente, así como prácticas que dañan la economía.
En términos generales, y previo el análisis efectuado a las reformas que, en materia aduanera, han sido proyectadas por parte de la autoridad, en el caso se advierte que las reformas propuestas incidirán, sobre los siguientes temas, que son, a saber:
Reformas y adecuaciones a la Ley Aduanera.
1. Adecuaciones a las facultades de las autoridades aduaneras.
2. Implicaciones de la Agencia de Transformación Digital y Transformación.
3. Sistemas tecnológicos.
4. Agentes y Agencias Aduanales.
5. Mensajería y paquetería.
6. Procedimientos aduaneros.
7. Régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.
8. Recinto Fiscalizado Estratégico.
9. Tratados internacionales.
10. Operador Económico Autorizado.
11. Actualización y adecuación del marco jurídico.
11.1. Definiciones.
11.2. Empresas productivas del Estado.
11.3. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
12. Reglas Generales de Comercio Exterior.
13. Implementación de controles y simplificación administrativa de las autoridades aduaneras.
13.1. Abandono de mercancías en depósito ante las aduanas.
13.2. Comprobante fiscal digital por Internet para amparar transportes y traslado de mercancías.
13.3. Pedimento consolidado.
13.4. Expediente electrónico.
13.5. Cuentas aduaneras de garantía.
13.6. Rectificación de pedimentos.
13.7. Revisión en origen.
13.8. Mercancías destruidas o con algún daño irreparable.
13.9. Importaciones temporales.
13.10. Infracciones y sanciones.
1. Adecuaciones a las facultades de las autoridades aduaneras.
Sobre el particular en el proyecto de reformas se indica que la Agencia Nacional de Aduanas de México, se encuentra dotada de autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de autoridad aduanera y fiscal, en relación con los ingresos federales aduaneros y con atribuciones para emitir resoluciones en el ámbito de su competencia, teniendo a su cargo, aplicar y asegurar el cumplimiento de las normas jurídica que regulan la entrada y la salida de mercancías al territorio nacional en auxilio del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
En la reforma se enfatiza que tanto la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), contarán con competencia para ejercer facultades en materia aduanera, por ende, se habla en ambos casos de autoridades aduaneras, e inclusive se estima que también deberá incorporarse como autoridad aduanera, a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), autoridades toda ellas, que tendrán el alcance de considerarse con la naturaleza de aduaneras, situación que es confirmada a lo largo de las diversas reformas plasmadas en la propia Ley Aduanera.
En el artículo 1º de la Ley Aduanera, a través de la reforma, se establece que la Ley de referencia, la de los Impuestos Generales de Importación y (modificación) de Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación (CFF), se dice, aplicará supletoriamente a lo dispuesto en la Ley Aduanera.
En el artículo 2º de la Ley Aduanera, en la parte de definiciones se precisa en la reforma en la fracción V, que los Impuestos al comercio exterior, son los impuestos generales de importación y de exportación conforme a la tarifa de la Ley respectiva, -lo cual, se vincula con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación-.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Aduanera, en la reforma se indica que el SAT podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo, el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que ese órgano administrativo desconcentrado decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa, y los particulares que deseen obtener la autorización respectiva deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
Fracción III, en la reforma se dice que, el SAT determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refiere el art. 49 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos. El acreditamiento referido, en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución alguna.
En el marco de las reformas aduaneras se habla acerca de la alternativa de formular consulta ante el SAT, acerca de la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de las mercancías.
Lo anterior se desprende del artículo 47 de la Ley Aduanera, en dónde se indica, en la reforma, que:
Art. 47. Los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones, previo a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante el SAT, sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando:
Fracción I, nueva redacción, consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria o en más de un número de identificación comercial distintos.
Fracción II, nueva redacción, desconozcan la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial.
La consulta deberá presentarse directamente por los interesados, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 34 del CFF, además de anexar, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar, la mercancía para su correcta clasificación arancelaria y determinación del número de identificación comercial. Para efectos de la fracción I de este artículo, los interesados deberán señalar la fracción arancelaria y el número de identificación comercial que consideren aplicables, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones arancelarias, o el o los números de identificación comercial con los que exista duda.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Aduanera, se observa que la SHCP, estará facultada para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, clasificación del número de identificación comercial, origen y valor de las mercancías, y para ello con la reforma, se indica que, podrá solicitarse el dictamen que se requiera al Agente Aduanal, a la Agencia Aduanal o autoridad especializada según la materia de que se trate. Sobre el presente punto, se estima que seguramente en las reglas respectivas deberá aclararse a qué tipo de autoridad especializada se alude, y entre otras, se estima que, entre ellas, posiblemente se encuentre la Secretaría de Economía en ciertas áreas de comercio exterior o incluso de la misma SHCP.
En la reforma se prevé que las autoridades podrán exigir el pago de las cuotas compensatorias, aplicando el procedimiento administrativo de ejecución, y en la reforma se alude también a la atribución para exigir el pago de las contribuciones que se causen.
La reforma prevé que las autoridades aduaneras, podrán custodiar y transferir a la autoridad competente para administrar y dar destino a las mercancías de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, cuestión que se enfatiza en diversas normas modificadas en la Ley Aduanera.
Se podrán otorgar, inhabilitar, suspender y extinguir las patentes de los Agentes Aduanales previa determinación del Consejo Aduanero, previsto en términos del artículo 159 de la Ley Aduanera.
Se podrán otorgar, inhabilitar y cancelar las autorizaciones de las Agencias Aduanales, previa determinación del Consejo Aduanero.
Para realizar sus atribuciones se indica en el artículo 141 de la misma Ley Aduanera, que las autoridades aduaneras podrán apoyarse, en los sistemas, equipos tecnológicos, equipos de videograbación o cualquier otro medio o servicio con el que se cuenta, modificación que a nuestro juicio abre la puerta a la materia de la Inteligencia Artificial en el ámbito aduanero en forma plena.
Conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Aduanera, en la reforma se prevé que el SAT y la ANAM contarán con un Consejo Asesor respectivo, es decir, cada uno de ellos, quiénes emitirán su postura en relación a la determinación de políticas, criterios y procedimientos para dar destino a las mercancías provenientes de comercio exterior y que pasen a ser propiedad del Fisco Federal, y de las que pueda disponerse, que no sean transferibles a la autoridad competente para administrar o dar destino a dichas mercancías atendiendo a lo señalado en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
El Consejo asesor tendrá funciones solamente de asesoría y opinión, y estará integrado por un representante de cada una de las unidades administrativas centrales o su equivalente en el SAT y ANAM, con facultades relacionadas con el embargo precautorio y el destino de mercancías y asimismo, contarán con representación de instituciones filantrópicas y del sector privado en sus funciones.
El SAT y la ANAM, respectivamente, podrán asignar las mercancías para su uso o bien para para otras dependencias o entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas públicas del Estado, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. EL SAT y la ANAM asimismo deberán enviar mensualmente un reporte de las asignaciones, tanto al Consejo, así como a la Cámara de Diputados y en período de receso a la Comisión Permanente. También podrán donarse mercancías a personas morales con fines no lucrativos en términos de lo dispuesto en la LISR.
Respecto de mercancías que hubiesen pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, la autoridad aduanera, podrá transferirlas de inmediato a la autoridad competente para administrar y dar destino a dichas mercancías, atendiendo al contenido de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 144-A de la Ley Aduanera, se prevé en la reforma que las autoridades aduaneras podrán revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de Ley, en los supuestos siguientes: (Fracción VI):
a) Los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, cuando cuenten con créditos fiscales determinados, firmes, que no se encuentren garantizados, en términos de lo dispuesto en el CFF.
b) Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas según corresponda, se encuentren en los listados de contribuyentes publicados por el SAT, esto es, con respecto a los artículos 69 del CFF –cuando tengan créditos fiscales firmes; que estén determinados, pero no pagados o garantizados; que exista una sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal; cuando existan personas físicas o morales que hayan utilizado comprobantes que amparen operaciones inexistentes y cuando se hayan dejado sin efectos el certificado de sello fiscal digital-; 69-B cuarto párrafo del CFF, esto es, cuando, -se emitan comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados-; y 69-B Bis noveno párrafo del CFF, y ello ocurre cuando –El SAT publique el listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan, y ello ocurre, en el caso de que exista una transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, ello, cuando del análisis de la información con que se cuenta en sus bases de datos, se identifique que el contribuyente que cuente con ese derecho fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció-.
c) Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, tengan suspendido o cancelado el certificado de sello digital vigente, no cuenten con los mismos, o se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los artículos 17-H del CFF, que entre otras situaciones, ocurre cuando: lo solicite el firmante; cuando derive de una resolución judicial o administrativa; cuando fallezca la persona física titular del certificado; si se disuelven, liquiden o extinguen las sociedades, asociaciones y demás personas morales; si la sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparecen con motivo de la escisión o fusión, respectivamente; cuando transcurra el plazo de vigencia del certificado; si se inutiliza por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados, entre otros casos; y lo mismo, ocurrirá atendiendo a lo dispuesto en el art. 17-H Bis del CFF, en los casos de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, en dónde, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo; si durante el procedimiento administrativo de ejecución no se localiza al contribuyente o si éste desaparece, y sí, en el ejercicio de sus facultades, se detecta que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, entre otros aspectos.
d) Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, se encuentren como no localizados en su domicilio fiscal o el estatus de estos sea inexistente.
e) En los casos en que se acredite que los concesionarios o autorizados cometieron alguna irregularidad inherente a su autorización o concesión, o a las disposiciones jurídicas aplicables en materia fiscal, aduanera y de comercio exterior.
En el artículo 157 de la Ley Aduanera, se prevé qué tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, mercancías inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas o radiactivas, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los 10 días siguientes a su embargo, no se hubiere comprobado la legal estancia o tenencia de las mismas, en el país, en la reforma se indica que las autoridades aduaneras (podría ser el SAT o la ANAM), podrán proceder a su destrucción, donación o asignación, tratándose de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, en este contexto, se menciona que serán transferidos para su venta a la autoridad competente para su administración y destino conforme a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, una vez emitida la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate.
En el mismo artículo 157 se indica en la reforma que en el caso de que las autoridades aduaneras o la autoridad competente para administrar y dar destino a las mercancías referidas en el párrafo anterior en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como tratándose de las embargadas en términos del artículo 151 fracciones VI y VII de la Ley Aduanera, cuando hubiesen procedido a la destrucción, donación o asignación de las mercancías, la resolución definitiva que ordene la devolución de las mismas considerará el valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, entre otras consideraciones. Asimismo, se indica en la reforma que en los términos del artículo 17-A del CFF, que a partir de la fecha en la que el particular hubiese obtenido una resolución administrativa o judicial firme, en dónde se le reconozca el derecho a obtener el pago del valor de las mercancías embargadas y hasta que se dicte la resolución correspondiente, el cálculo para la determinación del pago, deberá efectuarse hasta que se dicte la resolución.
En el precepto legal de referencia se hace notar que tratándose de las mercancías enajenadas por la autoridad competente para administrar y dar destino a las mercancías de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la resolución definitiva de las mismas, considerará el valor obtenido por la venta, de conformidad con lo referido en la Ley en cita y el cálculo para la determinación del pago, deberá efectuarse hasta que se dicte la resolución correspondiente.
2. Implicaciones de la Agencia de Transformación Digital y Transformación.
En la reforma se indica que por medio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de fecha 28 de noviembre de 2024, en el mismo, se creó la llamada Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, resultando ser la autoridad encargada de formular y conducir las políticas de inclusión y gobierno digital en la Administración Pública Federal. En este sentido, se indica que, en la Ley Aduanera, se incorpora una cláusula habilitante que permitirá a las autoridades aduaneras celebrar convenios en materia informática y de tecnologías de la información con la Agencia de referencia.
Lo anterior queda plasmado del contenido del artículo 6º de la Ley Aduanera, precepto legal que en la reforma refiere que las autoridades aduaneras podrán celebrar convenios con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones en materia informática y de tecnologías de la información para la gestión tecnológica o para el análisis de datos.
3. Sistemas tecnológicos.
En la reforma se prevé que los recintos fiscales, fiscalizados y estratégicos deberán contar con sistemas electrónicos de control de inventarios, videovigilancia, seguridad, trazabilidad y monitoreo en tiempo real de las mercancías que ingresen, permanezcan o salgan del respectivo recinto, que dichos sistemas puedan interoperar con el sistema electrónico aduanero, y que exista un acceso remoto continuo con las autoridades aduaneras, mismas obligaciones que existirán para quienes deseen llevar a cabo el despacho aduanero en lugar distinto al autorizado.
Lo anterior, se constata de la reforma legal, en dónde se alude a los artículos 10 –entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por lugar distinto al autorizado-; art. 14, en. dónde el SAT puede otorgar concesiones para que los particulares presten servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías-; art. 14-A, en dónde los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal y fiscalizado pueden solicitar al SAT la autorización, para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías-; art. 14-D, que se refiere a la solicitud de autorización para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y su administración; en los supuestos de referencia, en la reforma se prevé que se deberán contar con los sistemas tecnológicos que integren los sistemas electrónicos de control de inventarios o volumétricos según corresponda; de vigilancia,, seguridad, trazabilidad y monitoreo en tiempo real de las mercancías que ingresen, permanezcan o salgan del lugar, que interoperen con el sistema electrónico aduanero y con acceso remoto continuo a las autoridades aduaneras; así como cumplir con los requisitos que se prevean en las reglas respectivas.
4. Agentes y Agencias Aduanales.
Las modificaciones legales propuestas para el tema de los Agentes y las Agencias Aduanales, se estima que fue uno de los aspectos que más adecuaciones sufrió la Ley Aduanera, en función de la importancia que dichas personas tienen en su participación de operaciones en temas de comercio exterior.
En la reforma se menciona que el Agente Aduanal si bien no es un funcionario público, sin embargo, su patente le autoriza para actuar como auxiliar del Estado, y atendiendo a su marco jurídico específico, altamente especializado, máxime que el despacho aduanero de mercancías se encuentra colmado de tecnicismos en el ramo aduanero, atendiendo a ello, en la reforma se indica que se debe ejercer en todo momento, un alto control y vigilancia de todos los agentes involucrados en el comercio exterior, cómo son a saber los importadores, exportadores, transportistas, y particularmente personas autorizadas para promover el despacho aduanero por cuenta ajena, cómo son, a saber los Agentes y las Agencias Aduanales.
Entre las modificaciones al marco jurídico de los Agentes y las Agencias Aduanales, se tiene que tanto la patente de Agente Aduanal, así como la autorización de una Agencia Aduanal, tendrán una vigencia de 10 años, prorrogables, por un plazo igual, siempre y cuando la solicitud se presente durante el último año de vigencia y se sigan cumpliendo con los requisitos para las cuáles fueron otorgadas.
En la reforma en el artículo 159 de la Ley Aduanera, se prevé que el Agente Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros. La patente es personal e intransferible y tendrá una vigencia de 10 años, la cual podrá prorrogarse por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante el último año de vigencia de la patente y antes de los últimos cuatro meses de la conclusión de su vigencia, se cumplan los requisitos vigentes previstos para su otorgamiento y el Agente Aduanal no haya sido inhabilitado o suspendido en más de tres ocasiones conforme a lo previsto en los artículos 160 y 164 de la Ley Aduanera, dicha prórroga deberá contar con la anuencia del consejo.
Los Agentes Aduanales deberán certificarse cada dos años, para mantener su patente activa.
Se indica en la reforma que, atendiendo a los criterios emitidos por el Poder Judicial Federal, el establecimiento de requisitos para otorgar una patente, no afecta derechos adquiridos de los Agentes o Agencias Aduanales, toda vez que el legislador se encuentra plenamente facultado para modificar los requisitos y condiciones atendiendo al fin para el cuál, fueron creadas dichas figuras jurídicas.
El Consejo Aduanero se trata de un órgano deliberativo que conocerá y determinará por lo que respecta al otorgamiento de patentes de Agente Aduanal, así como respecto de la autorización para las Agencias Aduanales, también el Consejo de referencia conocerá en relación a las prórrogas, así como del respectivo procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de las patentes y autorizaciones de Agentes y Agencias Aduanales.
Se advierte que el Consejo Aduanero, estará presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y estará conformado por personas servidoras públicas del SAT, de la ANAM y de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, además podrán participar como invitados con derecho a voz, pero sin voto, representantes de otras dependencias de la Administración Pública Federal.
En el art. 159 Bis de la Ley Aduanera, reformado, se indica que el Consejo Aduanero conocerá y resolverá respecto del otorgamiento, suspensión, cancelación y extinción de la patente de Agente Aduanal, así como de la inhabilitación de Agente Aduanal y de la autorización, inhabilitación y cancelación de una Agencia Aduanal, incluyendo sus prórrogas. Igualmente, el Consejo podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el inicio del procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de patentes, así como de la inhabilitación de un Agente Aduanal o de la autorización, inhabilitación y cancelación de una Agencia Aduanal.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir patentes de Agente Aduanal para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa.
Lo anterior, queda plasmado del contenido del artículo 159 de la Ley Aduanera, en la que en la reforma se indica que la Secretaría de Hacienda podrá expedir patentes de Agente Aduanal para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa.
Cómo parte de los requisitos para poder obtener la patente de Agente Aduanal se requiere no ser servidor público, aún y cuando cuente con licencia, ni encontrarse inhabilitado para ello, y no tener parentesco por consanguinidad con el administrador y subadministradores de la aduana de adscripción o de cualquiera de las aduanas en las que ejerza la patente, o con los socios o accionistas de cualquier Agencia Aduanal.
En el artículo 159 de la Ley Aduanera, se dice en la reforma que para ser Agente Aduanal –fracciones IV y V-, no deberá ser servidor público, incluidas aquellas con licencia, ni encontrarse inhabilitado para serlo; no tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador y los subadministradores o su equivalente, ya sea de la aduana de adscripción de la patente, así como con los administradores y los subadministradores o su equivalente, de cualquiera de las aduanas en las que ejerza la patente, o bien, con los socios o accionistas de cualquier Agencia Aduanal.
Asimismo, en la fracción IX en la reforma, se propone que los Agentes Aduanales deberán aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico, mismo que constará de dos etapas, la de confiabilidad y psicológica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la autoridad aduanera competente.
En este sentido, el examen psicotécnico tanto para el Agente Aduanal, así como para el mandatario aduanal autorizado, consta de dos etapas, confiabilidad y psicológica.
Como parte de los requisitos del Agente Aduanal para poder operar, se deberá presentar anualmente la información relativa a su evolución patrimonial y no ser socio, accionista, representante legal o tener una relación laboral o vinculación para la persona para la cual tramita operaciones de comercio exterior, en caso de no cumplirlas, será inhabilitado para poder operar.
Se advierte que en el artículo 160 de la Ley Aduanera, se agrega una fracción XII, en la cual, se prevé la obligación de los Agentes Aduanales de presentar anualmente la información relativa a su evolución patrimonial, a más tardar los primeros 10 días del mes de marzo del año siguiente; asimismo, se incluye una fracción XIII, que refiere que el Agente Aduanal, no deberá ser socio, accionista, representante legal, tener relación laboral o vinculación en términos del art. 68 de la propia Ley Aduanera, con alguna persona para la cual tramite operaciones de comercio exterior. Es de destacar que la inobservancia a lo dispuesto en las fracciones XII y XIII inhabilita al Agente Aduanal, para operar, desde la notificación del inicio del procedimiento hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.
Los Agentes y las Agencias Aduanales deberán asegurarse que los importadores y exportadores cuentan con los documentos que acrediten el cumplimiento respectivo de las regulaciones y restricciones no arancelarias, de conformidad con las disposiciones aplicables tal y como se establece en el artículo 54 de la Ley Aduanera; asimismo, deberán cerciorarse que quienes les soliciten operaciones de comercio exterior se encuentran plenamente identificados, que cuentan con la infraestructura y que no tienen vinculación con contribuyentes que aparezcan en los listados publicados a los que se refiere el artículo 69-B del CFF, debiendo integrar y conservar un expediente con la información y documentación que acredite el cumplimiento de dicha obligación e informar a la autoridad aduanera si la operación solicitada por los importadores y exportadores es contraria a los criterios normativos o no vinculativos, también se debe verificar que la garantía de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios sea suficiente y, como todo contribuyente, emitir el comprobante fiscal digital por Internet en términos de lo dispuesto en el CFF.
Esto es, en el artículo 162 de la Ley Aduanera, en la reforma se menciona que: en los casos de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, y para efectos del artículo 54 de la Ley Aduanera, el Agente Aduanal deberá asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables. Igualmente, el Agente Aduanal, tiene la obligación de cerciorarse que los usuarios que le soliciten operaciones de comercio exterior, se encuentren plenamente identificados, que cuentan con infraestructura, que no tengan vinculación, en términos de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Aduanera con contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF –esto es, que se traten de contribuyentes que han estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes-, así como que cumplan con sus obligaciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior. Para ello, se prevé que se deberá integrar y conservar un expediente con la información y documentación que acredite el cumplimiento de la obligación anterior y ponerlo a disposición de las autoridades aduaneras cuando sea requerido. El SAT mediante reglas determinará los requisitos que deben cumplir los expedientes. Los Agentes Aduanales, igualmente deben formar un expediente electrónico con cada uno de los pedimentos o documentos aduaneros y tienen la obligación de cerciorarse que son acordes a la operación que se pretenda realizar. Asimismo, los Agentes Aduanales deberán verificar que exista una garantía suficiente por la posible diferencia de contribuciones y accesorios, tratándose de pedimentos, en dónde se declare un valor inferior al precio estimado por parte de la Secretaría de Hacienda.
Igualmente se agrega una fracción XV en este artículo 162 de la Ley Aduanera, en dónde los Agentes Aduanales, deberán informar por escrito, si la operación de comercio exterior realizada por los importadores y exportadores, es contraria a los criterios normativos o no vinculativos previstos por el SAT, igualmente se adiciona una fracción XVI, en dónde se precisa que los Agente Aduanales deberán emitir el comprobante fiscal digital por Internet en términos de lo dispuesto en el CFF, por los servicios prestados.
Se implementan obligaciones para los Agentes y las Agencias Aduanales, las cuales consisten en verificar la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, la determinación del régimen aduanero, la correcta clasificación arancelaria y exacta determinación del número de identificación comercial de las mercancías, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias que rijan para las mismas, de conformidad con lo previsto por la Ley Aduanera y demás disposiciones legales aplicables.
En la reforma se propone suprimir de la Ley Aduanera las excluyentes de responsabilidad de los Agente Aduanales, las cuales, incluyen no solo el pago de diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos, sino el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
De hecho, en la reforma se indica en el artículo 53 fracción II, que son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen, los Agentes y las Agencias Aduanales, así como los mandatarios autorizados por estos, los que se originen con motivo de las operaciones aduaneras en las que intervengan personalmente o por conducto de sus mandatarios o empleados. Asimismo, se precisa que los Agentes Aduanales socios en una Agencia Aduanal, serán responsables solidarios por el pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones que correspondan y de las cuotas compensatorias, ello, en relación con las operaciones aduaneras realizadas por la Agencia Aduanal. La responsabilidad solidaria, refiere la reforma, comprenderá los accesorios con excepción de las multas, y los responsables solidarios podrán ser sancionados por los actos u omisiones propios.
Igualmente, se prevé en el artículo 54 de la Ley Aduanera, que el Agente Aduanal y la Agencia Aduanal, serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos suministrados, de la correcta determinación del pago de las contribuciones, del régimen aduanero, etc. Asimismo, deberán asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de obligaciones en materia de comercio exterior y en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen para las mercancías.
Entre las causales de suspensión del Agente Aduanal, en el ejercicio de sus funciones, se adicionan el encontrarse investigado penalmente o vinculado a proceso por haber participado en la comisión de delitos fiscales o la comisión de otro delito con pena de prisión que exceda de cinco años, o estar privado de su libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal y, cuando sea condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos que ameriten pena corporal, en estos supuesto, se indica que no podrá solicitarse nuevamente la autorización para obtener una patente de Agente Aduanal.
En la reforma en el artículo 164 de la Ley Aduanera, se indica que el Agente Aduanal podrá ser suspendido, por diversas causas: (Fracción I) por encontrarse investigado penalmente o vinculado a proceso por haber participado en la comisión de delitos fiscales o en la comisión de otro delito cuya media aritmética de la pena de prisión exceda de cinco años, la suspensión durará por el tiempo en que el Agente Aduanal se encuentre investigado penalmente o esté vinculado a proceso. Otra causal de suspensión se prevé en la fracción VI, cuando en la operación aduanera que se promueva se omita el pago de contribuciones que se causen o cuotas compensatorias, siempre que no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 165 de la Ley Aduanera; igualmente en la fracción VII, se alude como causal de suspensión que en el caso de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de recinto fiscalizado estratégico, se declare con inexactitud algún dato, siempre que con los datos aportados excluida la liquidación provisional, la omisión no exceda de $231,610.00; otra causal, Fracción VIII, se refiere a incumplir con las disposiciones que regulen el régimen aduanero que se determine aplicable; Fracción IX, por no cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 162 de la Ley Aduanera –esto es, las obligaciones del Agente Aduanal-; Fracción X, que se encuentren en los listados de contribuyentes publicados por el SAT a que se refieren los artículos 69 del CFF –cuando tengan créditos fiscales firmes; que estén determinados, pero no pagados o garantizados; que exista una sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal; cuando existan personas físicas o morales que hayan utilizado comprobantes que amparen operaciones inexistentes y cuando se hayan dejado sin efectos el certificado de sello fiscal digital-; 69-B cuarto párrafo del CFF, esto es, cuando, -se emitan comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente necesarios, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados-; y 69-B Bis noveno párrafo del CFF, esto es, cuando –El SAT publique el listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan, y ello ocurre, en esta circunstancia, en el supuesto de que exista una transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, en estos casos la suspensión durará por el tiempo en que el Agente Aduanal se encuentre en los referidos listados.
También será suspendido el Agente Aduanal cuando, artículo 164, Fracción XI, no cuente con certificados de sellos digitales vigentes, o se ubique en alguno de los supuestos señalados en los artículos 17-H o 17-H Bis del CFF, la suspensión en estos casos, durará hasta en tanto el Agente Aduanal cuente con los referidos certificados. Fracción XII, cuando en el despacho aduanero que promueva, no exista omisión en el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, pero, se determine el pago de multas que sean equivalentes o excedan al 70% del valor comercial de la mercancía; Fracción XIII, cuando el Agente Aduanal cuente con créditos fiscales determinados no firmes, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF.
Cómo causales de cancelación, se adicionan los supuestos de efectuar los trámites del despacho aduanero de mercancías no permitidas para destinarse a ciertos regímenes aduaneros, lo anterior, cuando se encuentre como no localizado en su domicilio fiscal o el estatus de éste sea inexistente o cuando haya sido suspendida su patente más de dos veces en el plazo de tres años, entre otras consideraciones.
En el artículo 165 de la Ley Aduanera, se prevén las causales de cancelación de la patente de Agente Aduanal, reformándose y adicionándose diversas fracciones: en la fracción I, se indica que la cancelación procederá por –inciso a)- la omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones y cuotas compensatorias, que en su caso exceda de $330,900.00 y dicha omisión represente más del 70% del total de los que debieron pagarse; igualmente se prevé como causal de cancelación. –inciso b)- la omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones y cuotas compensatorias, que en su caso, excedan de $330,900.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse, -inciso c)- efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes, sin contar con la asignación del cupo, o sin cumplir cualquier otra regulación o restricción no arancelaria emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior. Fracción III, cuando el Agente Aduanal, al tramitar las operaciones de comercio exterior, declare datos del importador o exportador o de las operaciones y éstos resulten ser falsos o inexistentes; Fracción V, ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos que ameriten pena corporal, en este caso, no se podrá solicitar nuevamente la autorización para obtener una patente de Agente Aduanal. Fracción VII, tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal; de tránsito de mercancías y de recinto fiscalizado estratégico, declarar con inexactitud algún dato, siempre que, -inciso a)- con los datos aportados, exista una omisión de $330,900.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias; -inciso b)- efectuar los trámites del despacho sin el permiso de las autoridades competentes, sin contar con la asignación del cupo de las mismas, o sin cumplir cualquier otra regulación o restricción no arancelaria emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior; Fracción VIII, contar con créditos fiscales determinados, firmes, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas previstas en el CFF; Fracción XIII, cuando se promueva el despacho aduanero de mercancías manifestando el nombre, domicilio o la clave del RFC de una persona que no hubiere solicitado la operación o el despacho de mercancías; Fracción XIV, cuando se actualice el supuesto establecido en el artículo 104, último párrafo del CFF, en el caso de delito de contrabando, si la contribución omitida se refiere al impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, adicionalmente se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así como la cancelación de la patente de agente aduanal; Fracción XV, tratándose de los regímenes aduaneros de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito, de recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, cuando efectúe los trámites del despacho aduanero de mercancías no permitidas para destinarse a dichos regímenes aduaneros; Fracción XVI, tratándose de los regímenes aduaneros de importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, cuando efectúe los trámites del despacho aduanero y dichas mercancías no correspondan a insumos para llevar a cabo los referidos proceso o cuando corresponda con mercancía terminada que no se someterá a dichos procesos; Fracción XVII, efectuar en más de dos ocasiones en un mismo ejercicio fiscal, los tramites del despacho aduanero de mercancías que no correspondan al programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía, y en su caso al registro otorgado al importador, en términos de lo dispuesto en los artículos 28-A, primer párrafo de la LIVA; 15-A, primer párrafo de la Ley del Impuesto especial sobre Producción y Servicios y 100-A de la Ley Aduanera; Fracción XVIII, cuando se encuentre como no localizado en su domicilio fiscal o el estatus de este sea existente; fracción XIX, cuando haya sido suspendida la patente más de dos veces en el plazo de tres años.
Cómo causal de extinción de la patente, se aclara que el dejar de ejercer la patente por seis meses, también se refiere a que el Agente Aduanal no realice más de diez despachos aduaneros en dicho período. En el artículo 166 de la Ley Aduanera, mismo que ha sido objeto de reforma, y particularmente en el –inciso b)- se indica que se extinguirá el derecho de ejercer la patente, cuando el Agente Aduanal deje de ejercer la patente por más de seis meses, esto es, se entenderá que deja de ejercer la patente cuando el Agente Aduanal no realice más de diez despachos aduaneros en dicho período.
En el artículo 167 de la Ley Aduanera, con la reforma se prevé que cuando se trate de las causales de suspensión, de cancelación o de extinción de la patente de Agente Aduanal, una vez que la autoridad aduanera competente para tramitar y resolver dichos procedimientos, tenga conocimiento de los hechos u omisiones, en atención a la causal que lo origina, los dará a conocer en forma circunstanciada al Agente Aduanal mediante un acuerdo de inicio del procedimiento respectivo, y se concederá un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos su notificación para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
Conforme al artículo 167–D de la Ley Aduanera, se observa que la Agencia Aduanal, es la persona moral autorizada por la Secretaría de Hacienda para promover por cuenta ajena el despacho aduanero de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros.
Artículo 167-D de la Ley Aduanera, en la reforma se refiere que para la fracción III, los Agentes Aduanales socios, deberán formar parte del Consejo de Administración de la Agencia Aduanal.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 167-D de la Ley Aduanera, en la reforma, se prevé en la fracción III, que la autorización de la Agencia Aduanal no se podrá utilizar cuando la patente de los Agentes Aduanales que la integren, se encuentre inhabilitada o suspendida, cancelada o extinguida, excepto en los casos en que se integre con otros Agentes Aduanales que no se encuentren en ese supuesto. En el primer caso, se permitirá a la Agencia Aduanal concluir operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción del o de los Agentes Aduanales que integran la Agencia Aduanal, y la Secretaría de Hacienda contará con un plazo de un mes para analizar la documentación presentada, debiendo someter al Consejo a que se refiere el artículo 159 Bis de la Ley Aduanera, la resolución correspondiente, la cual, deberá emitir su determinación dentro de los 15 días hábiles siguientes. La resolución sobre la autorización se otorgará al interesado en un plazo no mayor de dos meses, contados a partir de la determinación del Consejo. La autorización de la Agencia Aduanal tendrá una vigencia igual a la de la patente con mayor vigencia de los Agentes aduanales que formen parte de la misma, y podrá prorrogarse hasta por diez años más, conforme al mismo procedimiento que para su expedición, siempre que al momento de la solicitud al menos uno de los Agentes aduanales cuente con una patente vigente, que dicha solicitud se presente durante el último año de vigencia de la autorización y antes de los últimos cuatro meses de la conclusión de su vigencia, y se cumplan los requisitos vigentes previstos para su otorgamiento.
En la reforma se precisa en el artículo 167-E de la Ley Aduanera que, para obtener la autorización de Agencia Aduanal, las personas morales constituidas para tales efectos, y que estén integradas cuando menos por un Agente Aduanal, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley.
Igualmente, en el referido artículo 167-E de la Ley Aduanera, se indica que cuando la Agencia Aduanal ya se encuentre operando y requiera incorporar un Agente Aduanal, siempre que no se encuentre sujeto a algún procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de la patente de la que sea titular, se solicitará la autorización correspondiente, misma que se resolverá previa determinación del Consejo Aduanero previsto en el artículo 159 de la Ley Aduanera.
Conforme al art. 167-G de la Ley Aduanera, se indica que la Agencia Aduanal quedará inhabilitada para operar, cuando, Fracción IIII, se omita el pago de las contribuciones o cuotas compensatorias, en el despacho aduanero que promueva, siempre que no sea aplicable la causal de cancelación establecida en la fracción VI del artículo 167-J en relación con la fracción II del art. 165 de la Ley Aduanera.
Conforme al art. 167-G de la Ley Aduanera, se indica que la Agencia Aduanal quedará inhabilitada para operar, cuando, Fracción IV, tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de recinto fiscalizado estratégico se declare con inexactitud algún dato, siempre que, con los datos aportados, excluida la liquidación provisional, a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de la Ley Aduanera, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión, no exceda de $241,620.00
Conforme al art. 167-G de la Ley Aduanera, se indica que la Agencia Aduanal quedará inhabilitada para operar, cuando, Fracción V, la Agencia aduanal, sus socios o accionistas, se encuentren en los listados de contribuyentes publicados por el SAT a que se refieren los artículos 69 del CFF –cuando tengan créditos fiscales firmes; que estén determinados, pero no pagados o garantizados; que exista una sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal; cuando existan personas físicas o morales que hayan utilizado comprobantes que amparen operaciones inexistentes y cuando se hayan dejado sin efectos el certificado de sello fiscal digital-; 69-B cuarto párrafo del CFF, esto es, cuando, -se emitan comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados-; y 69-B Bis noveno párrafo del CFF, esto es, cuando –El SAT publique el listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan, y ello ocurre, en esta circunstancia, en el supuesto de que exista una transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales.
Conforme al art. 167-G de la Ley Aduanera, se indica que la Agencia Aduanal quedará inhabilitada para operar, cuando, Fracción VI, la Agencia aduanal, sus socios o accionistas, no cuenten con certificados de sellos digitales vigentes, o se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los artículos 17-H o 17-H Bis del CFF.
En la reforma se indica que para efectos de las fracciones V y VI del artículo 167-G de la Ley Aduanera, se inhabilitará a la Agencia aduanal para operar durante el período de tiempo que prevalezcan, los supuestos señalados en las fracciones referidas.
En el artículo 167-J de la Ley Aduanera, se prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, cancelará la autorización de una Agencia Aduanal por las siguientes causas:
Reforma, Fracción IV, cuando se cancele o extinga la patente de Agente Aduanal, en el caso de que la Agencia aduanal se integre con patentes de diversos Agentes Aduanales, procederá cuando alguna de las patentes, se encuentren canceladas o extinguidas; Fracción V, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, VII, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII del artículo 165 de la Ley Aduanera, en una operación de comercio exterior despachada por la Agencia Aduanal; Fracción VI, la Agencia Aduanal, sus socios o accionistas, cuenten con créditos determinados firmes, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF; fracción VIII, cuando la agencia, sus socios o accionistas, se encuentren como no localizados en su domicilio fiscal o el estatus de este sea inexistente; Fracción IX, cuando haya sido inhabilitada su autorización más de dos veces en un plazo de tres años.
Por lo que toca a la Agencia Aduanal se establece que los Agentes Aduanales socios que formen parte de la misma, deberán ser parte del Consejo de Administración garantizando con ello, su participación en la toma de decisiones y, por ende, conocer todo lo relacionado con la Agencia Aduanal a la cual integra su patente para que esta pueda operar. La responsabilidad solidaria es un medio para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, sin embargo, tratándose de las Agencias Aduanales, esa única responsabilidad puede que no sea suficiente ante el no pago o insolvencia de la misma, y por lo cual, se amplía el círculo de obligados, es decir, con patrimonios sobre los cuales se pueda también hacer efectivo su cobro. En este contexto se establece que los Agentes Aduanales que operen como socios de una Agencia Aduanal serán responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y otras contribuciones, así como de las cuotas compensatorias, en relación a las operaciones que se promuevan por la Agencia, lo anterior, a fin de asegurar su cobro, dotando al fisco de mayores márgenes de maniobra, se garantiza que se cumpla la obligación tributaria y, por tanto, que no se tenga una pérdida o menoscabo en perjuicio del sostenimiento del gasto público.
5. Mensajería y paquetería.
En la reforma respectiva, se enfatiza que las importaciones de mensajería y paquetería han aumentado significativamente en los últimos años, lo anterior, máxime que el comercio electrónico ha crecido y con ello, se permite la compra y venta de productos desde cualquier lugar del mundo, situación que ha generado un incremento en los envíos internacionales, sin embargo, se menciona que muchas de las operaciones no son declaradas correctamente en la importación, cuestión que impacta negativamente en la recaudación y transparencia. Ante ello, se advierte que cómo parte de las adecuaciones proyectadas, se tiene:
Que la ANAM podrá otorgar autorización a las empresas de mensajería y paquetería para realizar el despacho aduanero de mercancías mediante procedimientos simplificados, con ello, se permiten identificar empresas serias y comprometidas para coadyuvar con las autoridades aduaneras, a fin de asegurarse respecto de la correcta determinación y pago de las contribuciones que se causan por la importación de mercancías identificadas como envíos urgentes y, a su vez, cumplir permanentemente con las obligaciones correspondientes durante la vigencia de la autorización.
En la reforma se prevé en el artículo 88 de la Ley Aduanera, que la ANAM podrá otorgar autorización a las empresas de mensajería y paquetería para realizar el despacho aduanero de mercancías mediante procedimiento simplificado, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan en las reglas respectivas. Las empresas de mensajería y paquetería interesadas en efectuar el despacho aduanero, a través del procedimiento simplificado, deberán: a) Solicitar la autorización; b) Llevar un sistema de análisis de riesgos mediante el cual se verifique el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior de las mercancías, para ello se deberá conservar la documentación e información relativa al valor, descripción, naturaleza y origen de las mercancías; c) Proporcionar a la autoridad aduanera acceso en línea al sistema; d) Cumplir con las formalidades para efectuar el despacho aduanero mediante el procedimiento simplificado; e) Cumplir con las obligaciones correspondientes durante la vigencia de la misma. Lo anterior de conformidad con las reglas que al efecto se expidan. La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de dos años, la cual, podrá ser prorrogada por un plazo igual, previa solicitud presentada ante la ANAM, cuatro meses antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento.
Para mantener la autorización respectiva, se dice que las empresas deberán llevar un sistema de análisis de riesgos, a través del cual, se permita verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior de las mercancías, al respecto de dicho sistema, se deberá proporcionar acceso en línea a la autoridad aduanera, y también conservar la documentación e información relativa al valor, descripción, naturaleza y origen de las mismas.
El régimen simplificado de mensajería y paquetería implica una facilidad dirigida a los consumidores finales de envíos personales, pues se permiten importaciones con menores cargas administrativas para el usuario y la autoridad aduanera, en comparación con las importaciones tradicionales que implican mayores costos y requisitos.
Se propone que las empresas de mensajería y paquetería en el procedimiento simplificado determinen las contribuciones aplicando el factor que publique la SHCP, rubro que se calculará tomando en cuenta las cuotas previstas en cada Capítulo de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, a efecto de poder establecer un factor diferenciado por sector, cuando así se considere necesario, pero respetando la aplicación de las tasas específicas con aquellos países con los cuales se tenga negociado ese trato.
En el mismo artículo 88 de la Ley Aduanera se indica que las empresas de mensajería y paquetería determinarán y enterarán las contribuciones que se causen por el despacho aduanero, aplicando el factor que publique la SHCP sobre el valor en aduana o sobre el valor comercial, este factor se calculará considerando la tasa prevista en el art. 1 de la LIVA; la correspondiente al derecho de trámite aduanero, la mayor de las cuotas previstas en cada Capítulo de la Tarifa de la LIGIE, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas. No serán deducibles para efectos de la LISR, las importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería y paquetería en aquellos pedimentos que utilicen el procedimiento simplificado a que se refiere dicho precepto legal.
Se busca garantizar la legalidad de los envíos realizados, a través de las empresas de mensajería y paquetería y reforzar en su caso, el control de dichas operaciones.
Una regulación aduanera adaptada a las particularidades del comercio digital, se dice, va a facilitar las operaciones transfronterizas, incentivando así la inversión y fortaleciendo la competitividad de las empresas mexicanas en el mercado global.
En el artículo 88 ter de la Ley Aduanera, se precisa que la ANAM podrá cancelar la autorización a que se refiere, para las empresas de mensajería y paquetería, por cualquiera de las siguientes causas, y aplicando el procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley Aduanera: a) Cuando se dejen de cumplir los requisitos y condiciones previstos para el otorgamiento de la autorización; b) Cuando se incumplan con las obligaciones inherentes a la autorización, y c) Las demás que se establezcan en la Ley Aduanera o en la autorización respectiva.
6. Procedimientos aduaneros.
Con la iniciativa de reformas se indica que se busca generar seguridad jurídica a los sujetos involucrados en los procedimientos administrativos previstos en la Ley Aduanera, y evitar así la discrecionalidad de las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en la reforma, en este punto, se tratan de perfeccionar los principios de legalidad, de debido proceso, legalidad objetiva, economía, eficacia y celeridad. Para ello en las adecuaciones legales se habla de:
Qué en el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas de Información Comercial, se modifica la facultad de las autoridades aduaneras, pues los bienes ya no serán retenidos en caso de detectarse su incumplimiento, sino, que ahora ya será una causal de embargo precautorio, ello en virtud de la importancia que debe darse a los consumidores.
Lo anterior, se observa del contenido del artículo 151 de la Ley Aduanera, en dónde se habla de la procedencia del embargo precautorio de las mercancías, y de los medios de transporte, y en la fracción II, se refiere que cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de la Ley Aduanera, y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias, tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de Información Comercial, también procederá el embargo, cuando se detecten incumplimientos.
Se procederá al embargo precautorio cuando se trate de mercancías importadas temporalmente que no sean dirigidas a los domicilios registrados, o a los declarados en los pedimentos, o bien, que no se localicen las mercancías en dichos domicilios.
En el artículo 151 de la Ley Aduanera, tratándose del embargo precautorio de bienes, se agrega una fracción VIII, en dónde se señala que cuando se trate de mercancías importadas temporalmente y éstas no se dirijan a los domicilios registrados, o a los declarados en los pedimentos, o bien, no se localicen en dichos domicilios.
Respecto de las notificaciones, se determina que cuando el contribuyente no señale el domicilio, se señale uno que no corresponda, de desocuparlo sin dar aviso a la autoridad competente o señalar un nuevo domicilio que no le corresponda, así como de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación, las notificaciones se realizarán conforme a lo previsto en el CFF.
Esto es, en el artículo 150 de la Ley Aduanera se indica que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en los casos que ahí correspondan, y entre los requisitos formales se indica que se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados, no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará, que de no señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones se realizarán de conformidad a lo dispuesto en el CFF. Igualmente, en el art. 152 de la Ley Aduanera se prevé que en el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado, sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda, de desaparecer y negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones se efectuarán conforme a lo establecido en el CFF.
Se propone que en los casos en que la autoridad se vea impedida para continuar y sustanciar un procedimiento aduanero, en casos de huelga, fallecimiento del contribuyente, o bien por caso fortuito o fuerza mayor, se propone que el plazo para emitir una resolución, se suspenda, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 46-A, segundo párrafo del CFF, en esas circunstancias, se le deberá notificar al contribuyente la fecha de suspensión y reactivación del plazo. Cabe hacer notar que el aludido art. 46-A segundo párrafo del CFF, se refiere a que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete se suspenderán en los supuestos de: huelga; fallecimiento del contribuyente; si se desocupa el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente; cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; cuando se ordene la reposición del procedimiento, etc.
El artículo 152 de la Ley Aduanera menciona que el plazo para continuar un procedimiento se suspenderá, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en el art. 46-A, segundo párrafo del CFF, en cuyo caso, la autoridad aduanera deberá notificar al contribuyente la fecha de suspensión y reactivación del plazo. Asimismo, en el art. 155 de la Ley Aduanera se regula que si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredita, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 cumpliendo las formalidades para ello, sin embargo, el plazo para desarrollar el procedimiento se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en el art. 46-A, segundo párrafo del CFF, en cuyo caso, la autoridad aduanera deberá notificar al contribuyente la fecha de suspensión y reactivación del plazo.
En los supuestos de poder identificar elementos adicionales que deban ser verificados, se faculta a la autoridad aduanera para efectuar un requerimiento de información y documentación adicional a los interesados e, inclusive, a terceros, y dadas, las problemáticas de interpretación de la definición del momento en que el expediente se encuentra debidamente integrado, se aclara que es una vez que haya vencido el plazo de diez días hábiles para la presentación de los escritos de pruebas y alegatos de todas las partes involucradas.
Lo anterior, se genera, atendiendo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que refiere que dentro del plazo de 10 días siguientes a aquél en el que se recibieron las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad identifica elementos adicionales que deban ser verificados, se podrá efectuar un requerimiento de información y documentación adicional, así como a terceros, el cual, deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a aquél en el que se notificó.
7. Régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.
En relación a este régimen se proponen una serie de medidas que aumentaran su eficacia y desempeño, esto es, contar con una normatividad actualizada y eficiente que permita la consolidación y modernización de dicho régimen.
Se propone el arribo al almacén general de depósito dentro de un plazo máximo de 20 días naturales y, cuando, las mercancías no arriben en dicho plazo, o no se acredite que esto fue por caso fortuito o de fuerza mayor, se deberá efectuar el cambio de régimen aduanero al de importación definitiva, debiendo realizar el pago de las contribuciones y de las cuotas compensatorias que correspondan. También se aclara que solo procederá el cambio de régimen aduanero o la transferencia de las mercancías, únicamente cuando la mercancía efectivamente haya arribado al almacén general de depósito en el citado plazo.
Atendiendo a la reforma, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, en el mismo se prevé que los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización respectiva, deberán cumplir con las obligaciones que se señalan en las Reglas, adicionalmente, en cada local, en que se mantengan las mercancías en depósito fiscal, se deberán cumplir con los siguientes requisitos: Fracción II, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, deberán arribar al almacén general de depósito dentro del plazo máximo de 20 días naturales, contados a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero; los únicos supuestos en los que se podrá justificar el no arribo al almacén general de depósito en el plazo previsto, será por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. Para tal efecto, se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de conformidad con lo establecido en las Reglas emitidas por el SAT. El cambio de régimen aduanero, o la transferencia de las mercancías destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal., únicamente procederá cuando la mercancía efectivamente haya arribado al almacén general de depósito en el plazo establecido para ello. Cuando las mercancías no arriben al almacén general de depósito en el plazo establecido o bien, no se acredite el caso fortuito o de fuerza mayor, se deberá efectuar el cambio de régimen aduanero al de importación definitiva, realizar el pago de contribuciones y de las cuotas compensatorias que correspondan, y en su caso, cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias.
En el marco del artículo 119 de la Ley aduanera, se reduce el plazo de 20 días naturales a 24 horas para que el almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales informe los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento y que, en caso, de incumplir con lo establecido en la Ley Aduanera, su Reglamento y en las Reglas Generales, no se podrán expedir nuevamente cartas de cupo.
8. Recinto Fiscalizado Estratégico.
En la reforma se menciona que una problemática central del presente tema se sustenta en el hecho de que a pesar de los avances en la fiscalización del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en el mismo, persisten prácticas de evasión y elusión fiscales, mismas que reducen la recaudación en el ámbito aduanero, asimismo, se indica que existe un uso indebido del régimen, en el que se han detectado que mercancías terminadas o con características esenciales de productos completos son ingresadas sin ser sometidas a procesos productivos, situación que permite que las mercancías salgan posteriormente al mercado nacional sin haber pagado las contribuciones inherentes, cuestión que contraviene la naturaleza del régimen, generando pérdidas fiscales significativas. Atendiendo a ello, se proponen las siguientes medidas:
Se incluye al régimen dentro de los programas de diferimiento de aranceles cuando se introduzcan mercancías a recintos fiscalizados estratégicos para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, y la obligación de garantizar el pago de contribuciones mediante depósitos en cuentas aduaneras de garantía para quienes introduzcan mercancías extranjeras para su manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta o distribución.
El artículo 2 de la Ley Aduanera en la fracción X, de la reforma, incluye como programa de diferimiento de aranceles, al de recinto fiscalizado estratégico.
La reforma prevé en el artículo 86-A de la Ley Aduanera, que estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía: Fracción III, quienes efectúen la introducción de mercancías extranjeras para destinarlas al régimen de recinto fiscalizado estratégico para el manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta o distribución; por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento, o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera. La autoridad aduanera podrá utilizar, entre otros aspectos, bases de datos, estadísticas, mecanismos de cooperación internacional y consultas anticipadas como herramientas de referencia para la determinación o validación de los valores declarados, sin perjuicio, de los previsto en los Tratados internacionales de los que México sea parte. La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente para retirar las mercancías extranjeras del recinto fiscalizado estratégico de conformidad con lo señalado en el artículo 135-D de la Ley Aduanera y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias. Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, así como los rendimientos generados a partir de la fecha de su depósito, conforme a los procedimientos establecidos mediante reglas.
En la reforma se refiere en el art. 94 de la Ley Aduanera que, cuando las mercancías sometidas a un régimen temporal de importación o exportación, depósito fiscal, tránsito o recinto fiscalizado estratégico, sean destruidas por accidente, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias, se dice que los residuos generados deberán permanecer bajo el régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero porque sufrieron algún daño irreparable que impida que lleven a cabo su función y que no puedan ser aprovechables, podrán considerarse como retornadas, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante reglas. Para efectos de lo anterior, no podrá considerarse como mercancía dañada aquella que, conforme a su objeto y características, haya concluido el período por el que pueda realizar su función. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 109 de la Ley, deberán presentar un aviso en términos del reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos.
Se faculta a las autoridades aduaneras para utilizar, entre otros, bases de datos, estadísticas, mecanismos de cooperación internacional y consultas anticipadas como herramientas de referencia para la determinación o validación de los valores declarados, sin perjuicio de lo previsto en los Tratados internacionales de los que nuestro país sea parte.
Entre los requisitos para la autorización para destinar mercancías a dicho régimen, la iniciativa de reformas propone establecer como limitante que no podrán obtenerla, las personas que ya cuenten con autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico, ni aquellas que tengan vinculación con éste.
Lo anterior queda establecido en la reforma, en el art. 135-A de la Ley Aduanera, en dónde, se especifica que las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en términos del art. 14-D de la Ley aduanera, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, sin embargo, no podrán obtener la autorización, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico, ni las que tengan vinculación en términos del art. 68 de la Ley Aduanera, en temas laborales, corporativos, familiares, etc. Las personas que obtengan la autorización para destinar mercancías en un recinto fiscalizado estratégico que no sea colindante con un recinto fiscal o fiscalizado, deberán efectuar el traslado de las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico o cuando se desistan del mismo, utilizando los servicios de las empresas inscritas en el Registro de Empresas Transportistas.
Por otra parte, en el artículo 135-B de la Ley Aduanera, en la reforma, se indica que el régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación, sujetándose a las siguientes reglas: Fracción I, no se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras en los casos previstos en el art. 63-A de la Ley Aduanera, o cuando se introduzcan con la declaración de ser objeto de elaboración, transformación o reparación; Fracción V, cuando se presente el pedimento y la mercancía ante la aduana de salida en términos del art. 43 de la Ley –esto es, cuando se presentan a despacho aduanero las mercancías-; Fracción VI, acreditar mediante documentación técnica y contable, que las mercancías introducidas bajo este régimen, fueron objeto de los procesos de elaboración, transformación o reparación declarados en los términos de las reglas respectivas. El despacho de las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como la conclusión del mismo y el retiro de las mercancías del recinto para destinarse conforme a lo establecido en el art. 135-D de la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables, se deberá realizar por conducto de Agente Aduanal o Agencia aduanal que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Empresas certificadas –art. 100-A de la Ley Aduanera-.
En el caso de mercancías de comercio exterior que se introduzcan para ser objeto de elaboración, transformación o reparación y que no se compruebe el destino declarado, se considerará que se omitieron las contribuciones correspondientes. Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen, así como las que se determinen mediante reglas.
Obtenida la autorización para su operación, tratándose de un recinto fiscalizado estratégico que no sea colindante con un recinto fiscal o fiscalizado, se considera que es conveniente que para el traslado de las mercancías que se destinen a este régimen, o bien, en caso de desistimiento, se utilicen los servicios de empresas inscritas en el Registro de Empresas Transportistas, igualmente, para el despacho de mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como la conclusión del mismo y el retiro de las mercancías, ello, se deberá realizar por conducto de Agente o Agencia Aduanal.
En relación a las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras en las que se introducen a este régimen, mercancías extranjeras terminadas, principalmente en los sectores de las confecciones y calzado, o que ya presentan las características esenciales, para llevar a cabo, procesos de elaboración, transformación o reparación, siendo que al extraerse mantienen las mismas características con las que ingresaron, se propone que se acredite, mediante documentación técnica y contable, que las mercancías introducidas bajo el presente régimen fueron efectivamente objeto de dichos procesos, en caso contrario, se considerará que se omitieron las contribuciones correspondientes.
Se faculta a la autoridad a establecer mediante reglas generales, las mercancías que no podrán ser objeto de éste régimen.
Las medidas adoptadas en la reforma están encaminadas a minimizar los riesgos en la utilización del régimen como una práctica de evasión fiscal, además se proponen implementar sanciones más severas a los recintos fiscalizados estratégicos que permitan la salida de mercancías sin cumplir las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas. Las sanciones adoptadas en la reforma buscan disuadir prácticas ilícitas y garantizar el cumplimiento estricto de las normas aduaneras.
Se dice que las reformas en este parte buscan tener un impacto significativo incrementando la recaudación federal, al cerrar los espacios de evasión y garantizando el pago de las contribuciones en los regímenes aduaneros especiales, permitiendo generar ingresos adicionales, sin aumentar, la carga tributaria.
9. Tratados internacionales.
En las reformas se indica que México ha adoptado Tratados de Libre Comercio los cuales tienen por objeto promover la integración económica para liberar el comercio y la inversión, contribuir al crecimiento económico sostenible, y en su oportunidad facilitar el comercio regional promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes. En este tenor, en las reformas se prevé que es necesario contar con un marco normativo nacional compatible con los Tratados de Libre Comercio, por lo que se incluye en la Ley Aduanera la obligación, de adoptar preferencias arancelarias, de presentar el documento para acreditar que la mercancía estuvo bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de un país no parte del respectivo Tratado; prever el procedimiento para tramitar ante las autoridades aduaneras las resoluciones o criterios anticipados que otorguen certidumbre a los operadores de comercio exterior y, cuando en la importación de mercancías originarias no se haya aplicado la tasa arancelaria preferencial a la que se tenga derecho, que el importador pueda solicitarlo con posterioridad dentro de los plazos y en los términos previstos en los Tratados correspondientes.
En este contexto, se hace notar que en las reformas se observa lo siguiente:
En el artículo 36-A de la Ley Aduanera, en la reforma se indica que para efectos del art. 36, en relación con el art. 6º de la Ley Aduanera, y demás disposiciones aplicables, el Agente Aduanal, la Agencia Aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligadas a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, la información relativa a importaciones, y particularmente en el inciso d), se menciona que deberá exhibirse la que acredite la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias de conformidad con los Tratados internacionales de los que México, sea parte, así como para cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan. Para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuando las mercancías originarias hubieran estado en tránsito por el territorio de países no parte del Tratado que corresponda, la que acredite que dichas mercancías permanecieron bajo control de las autoridades aduaneras, de conformidad con las reglas.
En el artículo 49-Bis de la Ley Aduanera, en la reforma se prevé que las resoluciones o criterios anticipados previstos en los Tratados internacionales de los que México sea parte, se tramitarán ante el SAT, cumpliendo con los requisitos y condiciones que se establezcan mediante reglas.
En el artículo 49 bis, en la reforma se precisa que las resoluciones o criterios anticipados previstos en los Tratados internacionales de los que México, se aparte, se tramitarán ante el SAT, cumpliendo con los requisitos y condiciones que se establezcan mediante reglas.
Artículo 89-Bis, en la reforma se prevé que en la importación de mercancías originarias de conformidad con los Tratados internacionales de que México sea Parte, en las que no se haya aplicado la tasa arancelaria preferencial a la que tenga derecho, el importador podrá solicitar con posterioridad la aplicación de dicha tasa dentro de los plazos previstos en los Tratados correspondientes.
En el marco del artículo 183 de la Ley Aduanera, se prevé que se aplicarán las sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el art. 182 de la Ley Aduanera, y en la Fracción III, se regula una multa equivalente a la señalada por el art. 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, inclusive cuando se aplique un trato arancelario preferencial de conformidad con algún Tratado o acuerdo internacional de los que México sea parte, o cuando, ya se haya pagado el impuesto general de importación en importaciones temporales.
10. Operador Económico Autorizado.
En el caso de las reformas, se tiene que las empresas certificadas en términos de la Ley Aduanera obtienen diversos beneficios y, aunque los requisitos dependen de la modalidad, en todos los casos resulta ser importante estar al corriente en las obligaciones fiscales y aduaneras, inclusive sus socios o accionistas, el representante legal y los integrantes de la administración. En ese sentido, el que dichos sujetos no cuenten con alguna condena en sentencia definitiva por haber sido condenado por la comisión de delitos que ameriten pena corporal o que no tengan sanciones en operaciones de comercio exterior, al respecto se considera que elevan su confiabilidad, situación que pudiera coadyuvar a la autoridad a tener certeza que dicha empresa actuará conforme a los altos estándares que se requieren. La certificación representa una serie de obligaciones, cuestión que implica un compromiso permanente de cumplimiento y en materia de seguridad.
En la reforma se prevé que a los contribuyentes a los que se les hubiere cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas (OEA), no podrán acceder nuevamente a la misma hasta transcurridos cinco años, no obstante, se propone establecer también que cuando dicha cancelación sea consecuencia de la comisión de delitos fiscales o infracciones relacionados con la entrada y la salida de mercancías del territorio nacional en perjuicio del Fisco Federal, el contribuyente no debería la oportunidad de contar con una nueva certificación.
En este contexto en la reforma en el art. 100-A de la Ley Aduanera se indica que el SAT podrá autorizar la inscripción en el Registro de Empresas Certificadas, incluso en la modalidad de Operador Económico Autorizado, a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos: Fracción VII, reformado, que ninguno de sus socios haya sido condenado por la comisión de delitos que ameriten pena corporal: Fracción VIII, que no tengan sanciones administrativas por la importación o exportación de exportación de mercancías; Fracción IX, en su caso, que cumplan con los estándares mínimos de seguridad y demás requisitos señalados por el SAT, mediante reglas.
En la reforma en el art. 100-C, se precisa que cuando la cancelación de la autorización para empresas certificadas, derive de alguna condena en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales, o por la imposición de sanciones que correspondan a infracciones relacionadas con la entrada y salida de mercancías del territorio nacional en perjuicio del Fisco Federal, en ningún caso, procederá la autorización de una nueva inscripción.
11. Actualización y adecuación del marco jurídico.
En la reforma se prevé que como parte de las estrategias para mantener un marco legal actualizado y considerando, los derechos básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades aduaneras, se ha modificado la Ley Aduanera, a fin de que su aplicación se realice de forma clara y sencilla, cuestión que brindará certeza a los usuarios de comercio exterior, en los siguientes rubros:
11.1. Definiciones.
A través de las adecuaciones legales se incorpora una definición general del concepto de régimen aduanero, concepto que en términos generales alude al tratamiento jurídico que debe darse a las mercancías sujetas a control de las autoridades aduaneras. Asimismo, se amplía la definición del llamado documento equivalente, a fin de aclarar que además del precio pagado o el valor de las mercancías, según corresponda, este deberá amparar los demás datos relativos a su comercialización, ello, a fin de que la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación, rechace dichos valores y la información pueda servir para determinarlos.
Las anteriores adecuaciones se observan de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Aduanera, en donde se indica: Fracción XVIII, que el documento equivalente, es el documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampara el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al territorio nacional o el valor de las mismas, según corresponda, así como los demás datos relativos a la comercialización de las mercancías. Por otra parte, la Fracción XXII refiere que, por Régimen Aduanero, se alude al destino que de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la Ley Aduanera, se dará a las mercancías sujetas a despacho, control y fiscalización de las autoridades aduaneras, incluyendo las obligaciones o restricciones aplicables, actos y formalidades inherentes al mismo.
11.2. Empresas productivas del Estado.
En la reforma se refiere que, en atención a las adecuaciones constitucionales en materia de áreas y empresas estratégicas como parte del Eje Estratégico para el desarrollo nacional, publicado el 31 de octubre de 2024, mediante el cual, se modificaron los artículos 25, 27 y 28 Constitucionales, para cambiar la naturaleza jurídica de las Empresas Productivas del Estado por Empresas Públicas del estado, se realizaron las adecuaciones necesarias en el marco de la Ley Aduanera, en este sentido.
En el artículo 145 de la Ley Aduanera, se alude a la noción de empresas productivas del Estado en la presente situación.
11.3. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
En las modificaciones legales se prevé que derivado del cambio de denominación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y la reforma a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se propone actualizar la referencia para señalar de manera genérica a la autoridad competente para administrar y dar destino a las mercancías, previendo que en caso de una modificación esta pueda mantenerse.
Del contenido de diversas normas previstas en la Ley Aduanera, en dónde se aludía al concepto de Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ahora se menciona que existe una autoridad competente para administrar y dar destino a dichas mercancías o atribuciones, de conformidad a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; cuestión que se advierte del contenido de los artículos 15 fracción IV, incisos a) y c); art. 144 (Facultades de las autoridades aduaneras), Fracción XVIII; art. 145 Fracc. III (que alude al Consejo Asesor); art. 157 (Mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos, etc.), mismas que podrán procederse a su destrucción, donación, asignación, elaboración del dictamen de clasificación y valor; entre otras disposiciones.
12. Reglas Generales de Comercio Exterior.
En las modificaciones legales, se establece que la autoridad sólo puede ejercer las facultades expresamente otorgadas, esto es, solamente puede realizar lo que la Ley le permite, de ahí que cualquier obligación o prohibición se debe disponer en la Ley de la materia, en atención al principio de legalidad, o bien, atendiendo al contenido de las llamadas cláusulas habilitantes, lo cual dota de atribuciones a las autoridades aduaneras para regular cuestiones técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia. Por ello, se propone incluir una cláusula habilitante en algunas disposiciones que no establecen cargas adicionales, para que mediante reglas de carácter general se establezca qué mercancías no podrán ser objeto de determinados regímenes aduaneros, ello a fin de minimizar los riesgos de su utilización como prácticas de evasión fiscal. Cómo ejemplo, de ello, se tiene que en la reforma tratándose de los recintos fiscales estratégicos, se estableció que, se facultaba a la autoridad para establecer mediante reglas generales, las mercancías que no podrán ser objeto de dicho régimen.
13. Implementación de controles y simplificación administrativa de las autoridades aduaneras.
A continuación, se realiza un estudio de las adecuaciones sobre diversos temas en materia aduanera que involucran aspectos como: abandono de mercancías en depósito ante las aduanas, el comprobante fiscal digital por Internet para transportes y traslado de mercancías, nociones sobre pedimentos consolidados, entre otros aspectos.
13.1. Abandono de mercancías en depósito ante las aduanas.
En la reforma a la Ley Aduanera, se indica que las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana causan abandono en favor del Fisco Federal, cuando expresamente lo manifiesten los interesados, y tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos señalados. Se indica que, transcurrido el plazo de abandono previsto en la Ley, las autoridades aduaneras deberán notificar personalmente a los propietarios o consignatarios de las mercancías que ha transcurrido dicho plazo y que cuentan aún con 15 días más para retirar las mercancías ya que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del Fisco Federal. Cuando sea posible efectuar la notificación, la misma se realizará por estrados en la Aduana.
En ocasiones se dice, existen problemas para efectuar las notificaciones, pues no siempre se encuentran de manera completa el nombre, la razón social del propietario o consignatario, o bien, se carecen de datos que permitan su identificación, o el domicilio no pueda ser ubicado, y como consecuencia de la imposibilidad de las autoridades aduaneras para notificar conforme a dicho procedimiento, se ha detectado un incremento de abandono de mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados, por ende, en la reforma se propone modificar la Ley Aduanera a fin de que la notificación personal se pueda realizar también a los destinatarios, y puntualizar los casos en que no se pueda llevar a cabo, la notificación personal, a fin de posibilitar a la autoridad para notificar por estrados, cuestiones que ayudarán a combatir el alto volumen de mercancías en estado de abandono y agilizar el procedimiento para disponer de las mismas, eliminando cargas administrativas.
Lo anterior, se refleja del contenido del artículo 32 de la Ley Aduanera, en dónde se alude en la reforma que cuando hubiera transcurrido el plazo legal para abandonar las mercancías previsto en el artículo 32 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras, notificarán personalmente a los propietarios, consignatarios o destinatarios de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días para retirar las mercancías, previa comprobación de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados. Se dice en la reforma que en los casos en que la información contenida en el documento de transporte no sea suficiente para realizar la respectiva notificación al no contener el nombre, denominación o razón social completo o destinatario de las mercancías o carecer de los datos que permitan su identificación; al no señalar domicilio completo o carecer de los datos que permitan su ubicación, o bien cuando el domicilio señalado no corresponda a la persona o en el mismo no se le pueda localizar, la notificación se efectuará por estrados.
13.2. Comprobante fiscal digital por Internet para amparar transportes y traslado de mercancías.
La reforma prevé que con el objeto de fortalecer el control aduanero y evitar prácticas ilícitas, se regula que para amprar la legal estancia y transporte de mercancías de procedencia extranjera durante su traslado en el territorio nacional, el comprobante fiscal digital por Internet deberá contar con complemento carta porte, lo cual, permitirá a las autoridades aduaneras identificar a los operadores y los medios de transporte, así como reducir el contrabando, además de tener una mejor noción y trazabilidad de los productos que ingresan y salen del país.
Queda referido el presente tema del contenido del art. 59 de la Ley Aduanera, que regula que quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán cumplir, entre otras obligaciones con: Fracc. I, llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada y permanente, actualizando en todo momento los datos de control de las mercancías de comercio exterior; Fracc.V, formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos, avisos consolidados o documento aduanero de que se trate, y en la reforma se indica que adicionalmente, el expediente electrónico deberá contener la información y documentación que acredite los recursos empleados para efectuar la operación de comercio exterior, entre dicha documentación se incluirá, de manera enunciativa más no limitativa: a) La garantía prevista en el art. 36-A, fracción I, inciso e) de la Ley Aduanera; b) Los comprobantes fiscales digitales por Internet; c) Las facturas comerciales o documentos equivalentes; d) Las transferencias electrónicas del pago o cartas de crédito; e) Los gastos de transporte, seguros y servicios conexos; f) Los contratos relacionados con la transacción de la mercancía; g) la documentación que sustente los conceptos que se suman al valor de transacción de las mercancías importadas, y h) Cualquier otro documento o registro, que se señale mediante reglas, que demuestre la efectiva realización de la operación de comercio exterior.
Asimismo, en el artículo 146 de la Ley Aduanera, el mismo alude a que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberán ampararse con los siguientes documentos, Fracción III, con el comprobante fiscal digital por Internet que deberá reunir los requisitos que señale el CFF, en la reforma se menciona que tratándose de mercancías en transporte el comprobante fiscal digital por Internet, deberá contar con complemento carta porte emitido conforme a las disposiciones del CFF, que acredite el traslado legal de las mercancías.
13.3. Pedimento consolidado.
En la reforma se precisa que, con el propósito de incentivar el despacho expedito, se propone ampliar el plazo para transmitir en documento electrónico el pedimento consolidado, permitiendo con ello, a los usuarios transmitirlo a más tardar el día viernes de cada semana, lo cual también evitará que el sistema pueda verse interrumpido en la comunidad del servicio por la alta demanda que pudiera ocasionarse en determinados días.
El anterior comentario se observa del contenido del art. 37-A de la Ley Aduanera, en dónde se precisa que quienes ejerzan las opciones de transmitir la información concerniente a un régimen aduanero determinado, deberán cumplir, entre otros aspectos con: Fracción IV, modificada, transmitir en documento electrónico el pedimento consolidado a más tardar el día viernes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo, cumpliendo con lo señalado en los artículos 36 y 36-A de la Ley Aduanera, así como con los plazos, supuestos y condiciones establecidas por el SAT mediante reglas.
13.4. Expediente electrónico.
En la reforma y cómo parte de las obligaciones de quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, se propone establecer que el expediente electrónico que deben formar respecto de cada uno de los pedimentos, avisos consolidados o documentos aduaneros, también deberá contener la información y documentación que acredite los recursos empleados para efectuar la operación de comercio exterior, como son los comprobantes digitales por Internet, las transferencias electrónicas, los gastos de transporte o cualquier otro documento o registro que demuestre la efectiva realización de la operación de comercio exterior, lo anterior, a fin de que las autoridades aduaneras, en caso de requerirlo, así lo soliciten en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y de esta manera, la información pueda servir para cotejar la veracidad de los diferentes conceptos y elementos que comprendan el valor declarado.
El señalamiento anterior queda referido del contenido del art. 59 de la Ley Aduanera, en dónde, se regula que quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán cumplir, entre otras obligaciones con: Fracc. I, llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada y permanente, actualizando en todo momento los datos de control de las mercancías de comercio exterior; Fracc. V, formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos, avisos consolidados o documento aduanero de que se trate, y en la reforma se indica que adicionalmente, el expediente electrónico deberá contener la información y documentación que acredite los recursos empleados para efectuar la operación de comercio exterior, entre dicha documentación se incluirá, de manera enunciativa más no limitativa: a) La garantía prevista en el art. 36-A, fracción I, inciso e) de la Ley Aduanera; b) Los comprobantes fiscales digitales por Internet; c) Las facturas comerciales o documentos equivalentes; d) Las transferencias electrónicas del pago o cartas de crédito; e) Los gastos de transporte, seguros y servicios conexos; f) Los contratos relacionados con la transacción de la mercancía; g) la documentación que sustente los conceptos que se suman al valor de transacción de las mercancías importadas, y h) Cualquier otro documento o registro, que se señale mediante reglas, que demuestre la efectiva realización de la operación de comercio exterior.
13.5. Cuentas aduaneras de garantía.
Se dice que en relación al tema de subvaluación de mercancías, el mismo, constituye un instrumento utilizado para eludir el pago de diversas contribuciones, situación que daña seriamente, los ingresos del erario público, por lo que, a fin de combatir dicha práctica, la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, establece el otorgamiento de una garantía por parte de los importadores para asegurar al fisco federal el pago de las contribuciones que correspondan, cancelándose en seis meses. Esta duración deberá permitir a las autoridades aduaneras comprobar que el valor en aduana fue declarado correctamente, sin embargo, en la práctica se ha observado que dicho periodo no es suficiente ante el volumen de operaciones en las que se declara un valor inferior al precio estimado. Es por ello, que en la reforma se propone ampliar dicho período a doce meses. Asimismo, en las adecuaciones legales formuladas se indica que, como parte de las acciones para implementar controles que permitan a las autoridades aduaneras contar con información de manera oportuna, se propone que las instituciones de crédito o casas de bolsa, autorizadas para operar cuentas aduaneras, presenten de manera mensual, la declaración en la que manifiesten el nombre y RFC de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como las cantidades transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la Federación.
Los señalamientos de referencia quedan plasmados en la reforma, esto ya que en el art. 86-A de la Ley Aduanera, en dicho precepto legal se refiere que estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía, quienes:
Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren un valor inferior al precio estimado que dé a conocer la SHCP, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.
La garantía se cancelará a los doce meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran llevado a cabo, el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso, el plazo se ampliará hasta que se dicte la resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas.
Efectúen el transito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera.
La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.
Posteriormente en la Fracción III se alude al tema del recinto fiscalizado estratégico que ya ha sido comentado anteriormente, en relación al art. 86-A de la Ley Aduanera.
En la reforma, se precisa en el artículo 87 de la Ley Aduanera, que las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar cuentas aduaneras tendrán, las siguientes obligaciones: Fracción I modificada, presentar una declaración mensual en la que manifiesten el nombre y RFC de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como de las cantidades transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse por el mes inmediato anterior, en los términos que se señalen en las Reglas.
13.6. Rectificación de pedimentos.
En la reforma se indica que, con el objetivo de prevenir malas prácticas aduaneras, se ha propuesto establecer en algunos casos en dónde se hayan asentado datos incorrectos en el pedimento y requieran rectificarlos, que puedan corregirlos ante de activar el mecanismo de selección automatizado, siempre y cuando cuenten con la autorización de la autoridad aduanera, por lo que, para ello, se deberán justificar los hechos y circunstancias en los que consistió el error.
Lo anterior se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Aduanera, en dónde, en la reforma se indica que, se refiere que los datos contenidos en el pedimento se podrán modificar mediante la rectificación a dicho pedimento, indicándose que gentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, salvo en los supuestos que para ello requieran autorización de la autoridad aduanera, y que sean establecidos mediante reglas.
13.7. Revisión en origen.
En las modificaciones legales adoptadas por la autoridad aduanera se regula que a fin de no limitar las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, se ha propuesto modificar la Ley Aduanera, a fin de aclarar que en este procedimiento no solo se toman en cuenta los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento aduanero y de verificación de mercancías en transporte, sino también cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad a lo dispuesto en el CFF y la propia Ley Aduanera.
La reforma afecta al contenido del artículo 99 de la Ley Aduanera en dónde se indica que los importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión en origen calcularán, durante el mes de enero, las contribuciones y cuotas compensatorias que deberán pagar por las importaciones efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior, y para ello, se indica en la Fracción I, que se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en los pedimentos de importación efectuados en el mismo período y que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o como se indica en la reforma, de cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad a lo dispuesto en el CFF y en la Ley Aduanera.
En el desarrollo del artículo de referencia, en varias partes se regula que al concepto de monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o cualquier otro tipo de revisión realizada por la autoridad de conformidad con base en lo establecido en el CFF y en la Ley Aduanera, en el ejercicio inmediato anterior.
13.8. Mercancías destruidas o con algún daño irreparable.
En la reforma se indica que no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias de mercancías destruidas accidentalmente cuando estas se encuentren destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, aclarando que los residuos generados deberán permanecer bajo el régimen al que inicialmente se sometieron, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Igualmente, se precisa que podrán considerarse retornadas al extranjero las mercancías importadas temporalmente que sufrieron algún daño irreparable que impida que lleven a cabo su función y que no puedan ser aprovechables, siempre que se cumpla con el procedimiento que la autoridad aduanera establezca.
Ello se enfatiza en la reforma, en el artículo 94 de la Ley Aduanera, precepto legal que menciona que cuando las mercancías sometidas a un régimen temporal de importación o exportación, depósito fiscal, tránsito o recinto fiscalizado estratégico, sean destruidas por accidente, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias. Los residuos generados deberán permanecer bajo el régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.
Asimismo, en el mismo art. 99 se prevé que las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero por haber sufrido algún daño irreparable que impida que lleven a cabo su función y que no puedan ser aprovechables, podrán considerarse como retornadas, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante reglas. Para ello, no podrá considerarse como mercancía dañada aquella que, conforme a su objeto y características, haya concluido el período en el que pueda realizar su función.
Los contribuyentes a que se refiere el art. 109 de la Ley Aduanera –el mismo alude a las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía que deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios-, deberán presentar el aviso correspondiente en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Aduanera, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos.
13.9. Importaciones temporales.
En la reforma se propone disminuir el plazo de permanencia de diez a cinco años de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, carga, pesca comercial, recreo, deportivas, así como de casas rodantes que pertenezcan a residentes permanentes en el extranjero; que hubiesen sido importados temporalmente para ser retornados en el mismo estado, lo anterior, a fin de tener un mayor control de vigilancia por parte de las autoridades aduaneras, toda vez que se ha detectado abuso en la facilidad de importaciones, ya que en muchos casos se está permitiendo su explotación comercial sin cumplir con los requisitos legales correspondientes. También se ha observado que las mercancías no son retornadas en los plazos establecidos, inclusive, se simula dicho retorno, pretendiendo obtener un nuevo permiso de importación temporal, para ello, y a fin de no transgredir el principio de irretroactividad, se considera que las mercancías que ya fueron importadas puedan permanecer en el territorio nacional en el tiempo que ya les fue autorizado.
La reforma contempla en el art. 106 de la Ley Aduanera que se entiende, por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos: Fracción V, reformado, hasta por cinco años, en los siguientes casos:
a) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento.
Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.
b) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.
…
Tratándose de las mercancías señaladas en el inciso a), de esta fracción se deberá acreditar que, al momento de solicitar la autorización de prórroga, cuenten con un documento vigente emitido por la autoridad competente, en el que se certifique que cumple con las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales para llevar a cabo el servicio para el que está destinada.
Fracción VI, reformada, hasta por diez años, en los siguientes casos:
a) Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios electrónicos, la información que señale mediante reglas el SAT.
b) Contenedores.
c) Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria que establezca el SAT mediante reglas.
d) Embarcaciones especiales y los artefactos navales.
El pedimento o el documento aduanero que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en las fracciones V y VI, amparará su permanencia en el territorio nacional, por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refieren dichas fracciones podrán hasta por un plazo igual mediante autorización de las autoridades aduaneras, cuando existan causas debidamente justificadas.
Para los efectos de este artículo, se establecerán mediante reglas, los requisitos y condiciones para el ingreso de la mercancía que se destinará el régimen de importación temporal, los relativos a las prórrogas solicitadas, así como las mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.
Asimismo, en el art. 107 de la Ley Aduanera, se indica, que tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los inciso a), b) y d) de la fracción II, la fracción III, el inciso b) de la fracción IV, el inciso a) de la fracción V, y se reforma, agregando los incisos a), b), c) y d) de la fracción VI del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en dónde cumplirán la citada finalidad y se mantendrán las propias mercancías.
En relación al régimen temporal de importación de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, en los términos del programa autorizado, se propone establecer que cuando se notifique la cancelación de dicho programa, se deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar las mercancías, a fin de que estas no se consideren que se encuentran ilegalmente en el país, lo anterior tomando en cuenta la Contradicción de Tesis 117/2009, precedente de la Tesis de Jurisprudencia 88/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada el 17 de junio de 2009; en este sentido, se menciona que un programa de importación temporal se trata de una autorización individual que tiene la naturaleza jurídica de resolución administrativa, la cual precisa en específico la persona, las mercancías a importar, el tiempo que podrán permanecer en el país dichos bienes, las actividades a que serán destinados y las obligaciones al respecto. Es una resolución administrativa particular encaminada a que dicha autorización se le otorgue a un sujeto individual para importar mercancías y realizar la actividad autorizada. De esta manera, si el artículo 52 de la Ley Aduanera establece como regla general el pago de los impuestos al comercio exterior con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional, y la excepción conforme al art. 104 de la Ley Aduanera, tratándose de mercancías de importación temporal, la autorización de un programa es la que les otorga dicha excepción respecto a las mercancías que importen temporalmente, por lo que si una persona ingresa al país mercancía al amparo de un programa de importación temporal y esta es cancelada, el régimen de importación temporal ya no encuentra sustento.
Respecto del artículo 108, en el mismo se indica que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que prevea el SAT, y la Fracción III, se refiere a la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos: inciso c), se alude al equipo para el desarrollo administrativo, indicándose en la reforma que cuando se notifique la cancelación de un programa, la empresa deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar en los términos de Ley, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que le sea notificada dicha cancelación.
También en la reforma se adiciona que, en caso de transferir las mercancías importadas temporalmente, quienes intervengan en la operación, deberán solicitar, proporcionar y conservar la información y documentación que conforma el expediente electrónico, desde que, la mercancía se destinó al régimen de importación temporal hasta su transferencia, lo cual, incluirá también aquella con la que se acredite el proceso productivo al que se sometió la mercancía transferida, lo que brindará certeza de que las mercancías en verdad se sometieron al respectivo proceso productivo.
Lo anterior se desprende del contenido del art. 112 de la Ley Aduanera, en dónde se alude a que las maquiladoras con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de la Ley Aduanera, entre otras cuestiones. En la reforma se indica que, para los efectos del presente artículo, quienes intervengan en la operación, deberán solicitar, proporcionar y conservar, la información y documentación establecida en términos de lo dispuesto en el art. 59, fracción V de la Ley Aduanera –integración de un expediente electrónico, en la forma indicada en la presente reforma-, desde que la mercancía se destinó al régimen de importación temporal y hasta su transferencia, incluyendo toda aquella información o documentación con la que se acredite el proceso productivo al que se sometió la mercancía transferida, conforme a lo dispuesto en las reglas.
13.10. Infracciones y sanciones.
En la iniciativa de reformas se prevé que con el objetivo de inhibir malas prácticas en materia aduanera y de comercio exterior, quienes obtengan autorizaciones, concesiones, así como aquellos que introduzcan o extraigan mercancías al territorio nacional, se establecen nuevas sanciones y se modifican las ya existentes en las reformas, a efecto de que estas sean proporcionales a las conductas que atentan en contra de la legalidad y de la naturaleza de las autorizaciones o concesiones que se otorgan, con la finalidad de obtener beneficios administrativos o económicos que dañan a la economía nacional.
En la reforma en el artículo 176 de la Ley Aduanera, se regula que comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:
Fracción XII, nueva hipótesis de infracción, cuando omitan cumplir con las obligaciones que establezca el SAT mediante reglas, relacionadas con la autorización para la entrada o la salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado.
Fracción XIII, nueva hipótesis de infracción, cuando omitan cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 59 de la Ley, excepto la prevista en la fracción I, por ejemplo, incumplir con la obligación de armas el expediente electrónico en los términos previstos en la Ley.
Fracción XIV, nueva hipótesis de infracción, cuando omitan cumplir con las obligaciones que establezca el SAT, mediante reglas, relacionadas con el procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 bis de la Ley Aduanera que realizan las empresas de mensajería y paquetería autorizadas. Al respecto debe recordarse que se ha implementado un procedimiento simplificado para el despacho de mercancías en temas de mensajería y paquetería e incumplir las normas y requisitos del mismo, conlleva a la presente infracción.
Artículo 178 de la Ley Aduanera, se refiere a que se aplicarán sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el art. 176 y que son:
Fracción III, multa del 250% al 300% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida, o cuando, las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales, previstas en la fracción III.
Fracción IV, siempre que no se trate de vehículos, multa del 250% al 300% del valor comercial de las mercancías, cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes.
Fracción V, multa del 250% al 300% del valor comercial de las mercancías declaradas, a la mencionada en la fracción VI –Extraer o pretender extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello-, del art. 176 de la Ley Aduanera.
Fracción VI, multa equivalente del 250% al 300% del valor declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII, esto es, cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero en que se requiera activar el citado mecanismo.
Fracción X, Multa del 250% al 300% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de la Ley Aduanera, esto es, -cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado, a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la Ley, considerando, en su caso, el acuse de referencia declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor o importador-.
Fracción XII, nueva sanción, multa de $1,500,000.00 a $2,000,000.00, cuando no se compruebe el cumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los autorizados para realizar la entrada o la salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado.
Fracción XIII, nueva sanción, multa de $800,000.00 a $1,000,000.00, cuando la empresa de mensajería y paquetería autorizada no cumpla con las obligaciones que establezca el SAT mediante reglas para realizar el procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 bis de la Ley Aduanera, aquí se trata de incumplir el procedimiento simplificado que ha sido creado para empresas de mensajería y paquetería.
Artículo 182 de la Ley Aduanera, que refiere que cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:
…
Fracción VIII, se trata de una nueva hipótesis, no presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas, al almacén general de depósito, tratándose del régimen de depósito fiscal.
Artículo 183, se regula que se aplicarán las sanciones, a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el art. 182 de la Ley Aduanera:
…
Fracción III, multa equivalente a la señalada por el art. 178, fracciones I, II, III o IV, según se trate, o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías, cuando estén exentas, inclusive cuando se aplique un trato arancelario preferencial de conformidad con algún Tratado o acuerdo internacional de los que México sea parte, o cuando ya se haya pagado el impuesto general de importación en importaciones temporales, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.
Fracción VI, multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI, VII y nuevo agregado VIII.
Artículo 183-A, se refiere a que las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio, de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:
Fracción VII. En el supuesto a que se refiere el artículo 183, fracción III de esta Ley -se habla de aplicar un trato arancelario preferencial de conformidad con algún Tratado o acuerdo internacional de los que México sea parte, o cuando ya se haya pagado el impuesto general de importación en importaciones temporales, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad-, en la reforma se prevé que el importador, propietario o poseedor de la mercancía que pasará a propiedad del Fisco Federal deberá ponerla a disposición de la autoridad aduanera, en la fecha, hora y lugar que dicha autoridad, le señale.
Artículo 184-B, se dice que con independencia de las demás sanciones que procedan, se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación a que se refiere el artículo 184-A de la Ley Aduanera.
Fracción I, nueva sanción, multa de $53,500.00 a $106,970.00 a las señaladas en las fracciones I y II, -Fracc I, transmitir datos inexactos o falsos, referentes al valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización; Fracc. II, transmitir información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho-.
Artículo 184-D, nueva redacción, en dónde se indica que con independencia de las demás sanciones que procedan, se impondrá al agente aduanal una multa de $69,900.00 a $109,870.00 cuando no se cumpla con la obligación establecida en el artículo 162, fracción XVI de la Ley Aduanera, el art. 162, fracción XVI, alude a las obligaciones del Agente Aduanal, y en el caso se refiere a emitir el comprobante fiscal digital en términos del CFF, por los servicios prestados.
Art. 185, se refiere a que se aplicarán las multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el art. 184 de la Ley Aduanera.
Fracción I, multa de $4,790.00 a $7,190.00, en caso de omisión a la mencionada en la fracción I -omitir transmitir o presentar a las autoridades aduaneras en documento electrónico o digital, o en cualquier otro dispositivo tecnológico o medio electrónico que se establezca o lo hagan en forma extemporánea, la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que almacenen, entre otros-, la multa se reducirá al 50% cuando la presentación sea extemporánea.
Fracción XV, nueva sanción, multa de $5,000.00 a $8,000.00, tratándose de la fracción II -omitir presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por la Ley Aduanera-, por cada período de diez días subsecuentes hasta el momento de la presentación de los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras del pedimento. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.
Art. 186, se refiere a que cometen las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías de comercio exterior:
Fracción VI, los almacenes generales de depósito y (se adiciona) recintos fiscalizados estratégicos que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal y recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, sin cumplir, con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas.
Artículo 187, en el mismo se indica que se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo 186 de la Ley Aduanera.
Fracción III, se actualizó la sanción, es decir, una multa equivalente del 250% al 300% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 250% al 300% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VI, -esto es, en el art. 186 fracción VI, se indica que los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas-.
Fracción XIII, se modificó el monto de la sanción, señalando que existe una multa equivalente del 250% al 300% de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran omitido, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 250% al 300% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VII -personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de la Ley-. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.
Artículo 195, se dice que, tratándose de infracciones derivadas de la actuación del Agente Aduanal o de la Agencia Aduanal, en términos del art. 54 de la Ley Aduanera, la multa será a cargo de los mismos, se hace notar que, con la reforma actual, aumenta la responsabilidad fiscal y en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias para los Agentes y las Agencias Aduanales.
Artículo 199, se refiere a que las sanciones establecidas en la Ley Aduanera, se disminuirán en los siguientes supuestos:
Fracción I, En un 66% cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad aduanera, en los términos del artículo 48 de la Ley Aduanera, o cuando las mercancías estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.
Cómo se ha visto, en la reforma se incluyen en los supuestos de infracción que prevén las distintas conductas u omisiones encaminadas a la evasión o elusión fiscales, con el fin de inhibir prácticas como la de no contar con la información en los expedientes debidamente integrada de las operaciones aduaneras que se realizan; no utilizar de forma adecuada o abusar de las facilidades obtenidas por las autorizaciones otorgadas por la autoridad aduanera para el desempeño de sus servicios, por mencionar algunas.
También como se ha observado, la autoridad en la reforma ha ampliado el catálogo de infracciones y robustecer algunas de las multas ya contenidas en la Ley Aduanera para que sean congruentes con la gravedad de la infracción y con las estrategias que el Gobierno ha anunciado para el combate al contrabando. En las reformas legales se menciona que el incremento del monto a las sanciones, no atiende a un objetivo recaudatorio, sino a la disuasión de actos que deriven en infracciones, es decir, se tratan de sanciones adecuadas a la conducta u omisión cometida a efecto de castigar a los operadores del comercio exterior que actúen fuera del marco normativo, sobre todo cuando la consecuencia implique una afectación o daño a la sociedad en general.
En la actualización de las infracciones y sanciones, se enfatiza en las reformas que se busca proteger a las personas que cumplen cabalmente con sus obligaciones y en su caso sancionar con mayor severidad a quienes recurran a conductas o prácticas indebidas, atendiendo a un principio de equidad y justicia.
Conclusiones.
Atendiendo a la iniciativa de reformas expuestas con antelación, se advierten las siguientes consideraciones generales:
Nos parece que se deja por regular en reglas generales, la implementación de diversos y mayor cantidad de temas aduaneros, situación que denota el cada vez, mayor peso que las reglas de comercio exterior, tendrán.
Habrá que ver las reglas que se emitan, respecto de cada tema, a efecto de examinar si las mismas cumplirán con los principios de jerarquía normativa y de reserva de Ley, entre otras cuestiones.
Nos parece que las reformas que han sido propuestas, enmarcan una legislación más estricta en las actuaciones de los diversos actores, así como de las operaciones en el comercio exterior, ello, atendiendo al mayor número de controles que se van incorporando.
Un punto que adecuado se refiere a ir adaptando, cada vez más, la legislación nacional con los instrumentos internacionales en materia aduanera.
Un aspecto que debe enfatizarse es la cada vez, mayor interacción y homologación de las atribuciones fiscales y aduaneras, que en las presentes reformas se hace patente, por ejemplo, con el caso de los documentos fiscales por internet.
Destaca la adopción de controles y limites más rigurosos, en el ejercicio de las patentes y autorizaciones para Agentes y Agencias Aduanales.
Se destaca un mayor control aduanero y fiscal en los regímenes aduaneros de recinto fiscalizado estratégico, depósito fiscal, así como en el de importaciones temporales, cuestiones que llaman la atención atendiendo al peso industrial y económico de los mismos.
Llama la atención la intención de las autoridades por regularizar el tema de los abandonos de mercancías en las aduanas, a fin de que no se generen tantas situaciones de este tipo.
Se incrementan las infracciones en materia aduanera, así como los montos de las sanciones aplicables en diversas situaciones, cuestiones que deberán ser examinadas, a la luz de principios como el de idoneidad y proporcionalidad en las infracciones.
Se alude a diversas atribuciones por parte de las autoridades aduaneras como la ANAM, el SAT y la SHCP, en las reformas, sin embargo, queda duda acerca de cómo van a actuar y en concreto las autoridades que ejercerán sus respectivas atribuciones, lo cual, posiblemente se resolverá en reglas de comercio exterior posteriores y específicas.
A pesar de que se indica que no existe un objetivo recaudatorio, pareciera que sí resulta ser parte de las finalidades el tema económico.
Se estima que el rumbo de las modificaciones aduaneras cómo se ha comentado se dirige a un mayor control aduanero en términos generales.
Con lo antes expuesto se ha procedido a efectuar un análisis pormenorizado a la iniciativa de reformas para la Ley Aduanera de México, modificaciones que se estima, incidirán en diversos rubros, los cuales son esenciales para entender el desarrollo de la materia aduanera en nuestro país, por ende, comprender, dichas adecuaciones y sus alcances, permitirá una mejor aplicación de los preceptos legales aduaneros en México.
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