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ARTICULO 138. Se entiende por reexpedición, la internación al resto del país de mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza. Dicha reexpedición podrá realizarse en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma temporal o definitiva a la franja o región fronteriza, y en este último caso se hubieran cubierto las contribuciones aplicables al resto del país.
II. Cuando se trate de mercancías importadas que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza.
III. Cuando las mercancías importadas se internen temporalmente al resto del país para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración o reparación.
El Artículo 138 Ley Aduanera Art 138 LA referente a Se entiende por reexpedición se encuentra en el:
TÍTULO QUINTO Franja y región fronteriza
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Ley Aduanera. Recuperado del Diario Oficial de la Federación. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.
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