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ARTICULO 20. Las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, están obligados a:
Párrafo reformado DOF 09-12-2013

I. Poner a disposición de las autoridades aduaneras los medios de transporte y las mercancías que conducen para su inspección o verificación, en el lugar señalado para tales efectos.
Fracción reformada DOF 09-12-2013

 

II. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

III. Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los documentos que amparen los medios de transporte y las mercancías que conduzcan.
Fracción reformada DOF 09-12-2013

IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2013

V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías.
Fracción reformada DOF 25-06-2018

VI. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio nacional.

VII. Transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relacionada a la mercancía y su transportación, antes de su arribo al territorio nacional o la salida del mismo, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse respectivo. Dicha transmisión se podrá efectuar por conducto de las personas que al efecto autoricen los obligados. El acuse que al efecto genere el sistema electrónico aduanero, se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 09-12-2013

VIII. Comunicar a las autoridades aduaneras y a los recintos fiscalizados, el arribo de las mercancías al territorio nacional en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 09-12-2013

IX. Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros, tendrán la obligación de proporcionar a los pasajeros la forma oficial de la declaración señalada en el artículo 50 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 09-12-2013

X. Inscribirse en el registro de empresas porteadoras que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Fracción adicionada DOF 09-12-2013

En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la embarcación.

Antes de salir una embarcación, su capitán o agente naviero consignatario general o de buques deberá presentar a las autoridades aduaneras una relación del equipo especial a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, la cual en caso de contener errores podrá corregirse antes de zarpar.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996

Las empresas porteadoras deberán designar ante el Servicio de Administración Tributaria un representante en territorio nacional para efecto de las responsabilidades que le asigna esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
Reforma DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

 

El Artículo 20 Ley Aduanera Art 20 LA referente a Obligaciones de los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías se encuentra en el:

TÍTULO SEGUNDO Control de aduana en el despacho

Ir a Capítulo I Entrada, salida y control de mercancías

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Ley Aduanera. Recuperado del Diario Oficial de la Federación. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.

 

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