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ARTICULO 58.- Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:
l. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria y un número de identificación comercial diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial del producto terminado.
Fracción reformada DOF 01-07-2020
ll. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo.
Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición.
Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996
El Artículo 58 Ley Aduanera Art 58 LA referente a reexpedición de mercancías de procedencia extranjera se encuentra en el:
TÍTULO TERCERO Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior
Ir a Capítulo I Hechos gravados, contribuyentes y responsables
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Ley Aduanera. Recuperado del Diario Oficial de la Federación. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.
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