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El Derecho Humano de Exacta Aplicación de la Ley y el Sentido de Prohibición de la Norma en Materia Penal Aduanera. El principio de exacta aplicación de la ley no implica que los tipos penales no se interpreten[1] o bien, que únicamente se interprete de manera literal, pues, incluso en materia penal si la interpretación gramatical no es suficiente, se puede interpretar la ley bajo otros métodos de interpretación como lo es el histórico, teleológico, y el sistémico.

Autor Mtro. Luis Enrique Navarro Chavarría, Cofundador de SICEFIPE.

Asimismo, las teorías del delito son métodos de interpretación de la ley penal, así las teorías clásica, neoclásica, finalista, y funcionalista en sus diferentes vertientes son de gran importancia para interpretar la ley penal, y concluir cuando hay delito y cuando no, o bien, si existe o no la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.

 

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De acuerdo al principio de exacta aplicación de la ley en materia aduanera existe una hipótesis de contrabando que aún está vigente en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, no se debe imputar a ninguna persona por dicha conducta-típica. Dicho precepto señala parte de la definición de contrabando:

 

“Artículo 102.-

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores…”.

            En efecto, no se debe de aplicar dicha hipótesis porque desde hace ya varios años no existe el concepto de zonas libres, sino que en su lugar en la Ley Aduanera se habla de franja y región fronteriza.

Por lo que hace al sentido de prohibición de la norma, y no obstante que exista el principio de exacta aplicación de la ley, si la conducta del imputado se encuadra en la conducta literal señalada en el tipo penal, no siempre se considera que hay un delito, como en el caso de que se introduzcan mercancías al país que no sean auténticas, o bien, que no sean extranjeras, porque aunque el tipo penal de contrabando no señale dichas características de forma expresa como necesarias para integrar el tipo penal, al señalar únicamente que:  

“Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida…”,

Las mismas son necesarias para configurar los tipos penales de contrabando, porque constituyen el sentido de prohibición de la norma, es decir, lo que el legislador quiso prohibir fue precisamente la introducción de mercancías auténticas y extranjeras en las hipótesis señaladas para el delito de contrabando.

[1] Contrario a lo señalado Von Bar fue de los primeros en señalar la prohibición de interpretar las leyes penales, citado por Rhina Ivette Melgar Orellana, Universidad del Salvador, F.M.N. Página electrónica https://www.monografias.com/trabajos13/interley/interley.shtml fecha de última consulta 1° de marzo de 2020.

 

Reino Aduanero

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