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Autor Dr. Octavio de la Torre, Director de TLC Asociados       Es menester conocer, en primer lugar, el acuerdo celebrado por la comunidad internacional, mejor conocido como Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT pos sus siglas en inglés) -antecesor de la Organización Mundial del Comercio (OMC)- y después, el convenio del valor de transacción denominado Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Ambos coinciden en que el valor en aduana de las mercancías deberá basarse en el valor real de los productos importados, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar (por ejemplo, el precio facturado), ajustado mediante la adición de ciertas cantidades costeadas por el comprador, quedando claro que el valor de transacción de mercancías es equiparable al precio realmente pagado por éstas al momento de la compra-venta, pudiendo concluir que es el método primario para determinar el impuesto general de importación y que se debe evitar el uso de valores arbitrarios o ficticios.

Ahora bien, la autoridad aduanera de cada país puede verificar y determinar el valor de las mercancías, pero exclusivamente ante la existencia de situaciones inciertas, es decir, no puede decidir arbitrariamente cuánto cuesta una mercancía y dicho sea de paso, mucho menos con base en un listado frío y carente de objetividad en el que no se consideren factores como: descuentos sobre volumen, pronto pago, moda, oportunidad, prestigio de la marca, estado de la mercancía, pues con ello se perdería toda la objetividad que clama el GATT y la Constitución.

 

Ambos acuerdos de conformidad con el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forman parte de la Ley Suprema de la Unión al haber sido celebrados por el Poder Ejecutivo, aprobados por el Senado de la República y publicados en el Diario Oficial de la Federación; el primero, el 29 de octubre de 1986 y el segundo el 21 de diciembre de 1987, siendo de observancia obligatoria para nuestras autoridades y ubicándose de acuerdo con nuestro sistema jurídico por encima del Código Fiscal de la Federación, Ley de Comercio Exterior, Ley Aduanera, por supuesto de sus respectivos reglamentos y la serie de publicaciones inferiores como son; reglas, criterios, resoluciones, hojas informativas, boletines, correos electrónicos, tuits y micro sitios oficiales.

En México el espíritu de libertad y la esencia del GATT se traducía claramente en el artículo 44 de la Ley Aduanera, que preveía los aspectos que debían de revisarse durante el reconocimiento aduanero, sin que jamás se estableciera la posibilidad de que durante este procedimiento las autoridades aduaneras pudieran inspeccionar el valor declarado y mucho menos, detener el tránsito de las mercancías a su destino, puesto que por disposición del GATT, no es éste un aspecto revisable en el despacho aduanero porque ahí está establecido que “si la autoridad tiene duda sobre el valor declarado que lo revise en su domicilio fiscal pero que en la Aduana jamás se detenga una mercancía por conceptos del valor declarado”.

Sin embargo, el artículo 44 de la Ley Aduanera fue derogado, publicándose en su lugar una definición de reconocimiento aduanero en la fracción XV del artículo 2 de dicha Ley, definiéndolo como: “el examen de las mercancías, así como de sus muestras que lleven a cabo las autoridades para allegarse de elementos que ayuden a cerciorarse de la veracidad de lo declarado ante la autoridad aduanera, así como del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional”, lo que refleja una serie de circunstancias imprevistas que pueden suscitarse en cada reconocimiento aduanero, rompiendo con el espíritu que pretendía el GATT.

Pero no todo está perdido, México al adoptar estos acuerdos se vio obligado a incorporar a su legislación interna los principios de valoración, compromiso que cumplió el 20 de junio de 1992 reformando la Ley Aduanera en sus actuales artículos 64, 67 y otros, estableciendo el llamado método principal o valor de transacción con el cual deben valuarse las mercancías.

Frente a esta obligación internacional nuestro país adoptó, a través del artículo 64 de la Ley Aduanera, la concepción positiva de que la base para la determinación del pago de impuestos al comercio exterior es, por principio, “el valor de transacción”, esto es, “el precio que las partes han fijado para su compraventa – contrato”.

Adicionalmente, estableció en el artículo 65 de la Ley Aduanera los cargos que comprenden el valor de transacción, bajo la consideración de que deben de correr por cuenta del importador de manera directa o indirecta, no estar incluidos en el precio pagado por las mercancías, estar sobre la base de datos objetivos y cuantificables, elementos que podemos agrupar en cinco rubros generales con distintas particularidades:
1. Comisiones y gastos de corretaje.
2. El costo de los envases o embalajes.
3. Los gastos de embalaje.
4. Los gastos de transporte, seguros, carga y descarga de mercancías.
5. El pago de regalías y derechos de licencia.

En este aspecto, el artículo 66 de la misma ley, establece los conceptos que no serán considerados como parte del valor de transacción señalando que además de los distintos a los previstos en el artículo 65, no se considerarán aquellos que se realicen con posterioridad a la introducción de las mercancías a territorio nacional, los pagos al vendedor por dividendos y las contribuciones o cuotas compensatorias que se cubran para su importación a territorio nacional.

Pero los aspectos fundamentales para objetar el valor de transacción los encontramos en el artículo 67 contemplando 4 circunstancias, las cuales al no ser concurrentes en una operación abrirían paso a la aplicación del artículo 71 de la Ley Aduanera el cual describe los métodos secundarios “que sólo en ausencia del principal” pueden utilizarse por los importadores para valorar sus mercancías.

Conviene señalar que en todas estas circunstancias, la declaración realizada por los importadores goza de una presunción de veracidad y se basa en el pacto que realizan en sus relaciones mercantiles, cuyo cuestionamiento o sospecha recae en las autoridades aduaneras, las cuales deben fundamentar y probar documentadamente que el valor declarado por los contribuyentes-importadores es erróneo, ficticio o se encuentra subfacturado.

Para utilizar métodos de valoración de mercancía alternos al valor de transacción considerado como el precio pagado, los cuales solo se pueden aplicar de manera justificada, es decir, cuando se actualice alguna de las hipótesis enumeradas en el artículo 67 de la Ley Aduanera, que derive en el hecho de que sea imposible la aplicación del valor de transacción de las mercancías como precio pagado pero nunca al arbitrio de las autoridades administrativas. Dicho lo anterior, vemos que resulta inconstitucional la pretensión de que los importadores tomen como valor de las mercancías el valor de referencia o cualquier otro, ya sea el publicado por las autoridades administrativas o el que, derivado de la comparación con otro valor, determine que las mercancías se encuentran subvaluadas.

Así, debemos recordar que la autoridad solamente puede ejercer lo que la ley le permita, por lo cual, todos los actos que despliega deben seguir las directrices que los tratados, convenios, acuerdos y legislación le imponen, al respecto, desde la publicación original de la Ley Aduanera el 15 de diciembre de 1995 y las Reformas del 09 de diciembre de 2013, 25 de junio de 2018 y 1 de julio de 2020 se mantuvo el espíritu del legislador al establecer la facultad expresa para que la autoridad aduanera de conformidad con la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera establezca “la naturaleza, características, clasificación arancelaria y clasificación de número de identificación comercial, origen y valor de las mercancías de importación y exportación”.

Pero poco fueron comentadas las Reformas de acordeón, las cuales representaron un duro golpe a la seguridad jurídica de los usuarios del comercio exterior mexicano al eliminar la obligación de que la autoridad aduanera para determinar un valor distinto al declarado por el importador requiriera obligatoriamente de dictamen emitido por agente aduanal, agencia aduanal o autoridad especializada en la materia según la mercancía de que se trate o a cualquier otro perito.

Ahora bien, ya que tenemos claro que el valor que prevalece en las operaciones de comercio exterior es el del precio pagado o valor de transacción consignado en la factura comercial, debemos conocer en qué casos la autoridad puede rechazarlo y cuáles son los métodos que puede aplicar por exclusión.

Primero, la autoridad aduanera debe acreditar que la operación realizada por el importador se ajusta a alguno de los supuestos normativos establecidos en los artículos 71 y 78-A de la Ley Aduanera, veamos por qué: el numeral 71 señala claramente que cuando la base gravable del Impuesto General de Importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a otros métodos de valor, pero que esos métodos se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión.

El artículo 78-A, por otra parte, permite a la autoridad aduanera rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas cuando se detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
• No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
• Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.
• Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
• Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
• No cumpla con los términos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.

Prevalece en nuestra legislación la posibilidad de que la autoridad rechace el valor declarado cuando la información o documentación presentada por el importador sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o en caso de que las importaciones se realicen entre personas vinculadas, pero siempre y cuando se requiera al importador que compruebe que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.

Ahora bien, en contrario sensu de las disposiciones estudiadas en líneas anteriores, podemos concluir que en el caso de que no se presente ninguno de los supuestos previstos en los artículos 71 y 78-A de la Ley Aduanera, la autoridad no podrá rechazar el valor de las mercancías declarado en el pedimento y determinar un nuevo valor en aduana mediante la aplicación de alguno de los métodos señalados por el artículo 71, es decir, no puede aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas, el valor de transacción de mercancías similares, el valor de precio unitario o el valor reconstruido.

Lo recomendable para acreditar el valor de transacción o precio pagado por los importadores es contar con los siguientes documentos:
• Facturas comerciales.
• Contratos, cartas de Instrucciones u órdenes de compra, en las cuales se puedan observar los términos en las que fueron pactadas la negociación internacional, el valor y la forma de pago.
• Las constancias de transferencia relacionadas con los pagos realizados por la importadora.
• Pólizas de seguro.
• Manifestaciones de valor en aduana.
• Documentos que afecten el valor de las mercancías, entre otros.

Podemos concluir que la autoridad aduanera primero debe investigar la veracidad de los datos consignados por el importador en la documentación que ampara el valor de la mercancía, o bien expresar las razones por las cuales considera que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo correspondiente de la Ley Aduanera, para así rechazar el valor de la mercancía y posteriormente proceder a determinar el valor en aduana de la misma, esto, insistimos, de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 71 de la Ley Aduanera.

 

Recinto Fiscalizado Estratégico

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