La Ausencia de Técnica Jurídica… Provoca Injusticia… Art. 184-C de la Ley Aduanera, Autora Nashielly Escobedo Pérez, Directora General de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales (CLAA) ARTÍCULOS LIGIE 2020 o Nueva LIGIE
El pasado primero de julio finalmente se publicó la tan prometida y esperada Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) que implementa la Sexta Enmienda del Sistema Armonizado, actualiza la TIGIE e incluye en la regla 10ª de las Reglas Complementarias la base para la implementación del Número de Identificación Comercial) NICO, por lo que la clasificación arancelaria de mercancías estará integrada por las fracciones arancelarias y el número de identificación comercial que se compone de un último par.
La implementación del NICO tiene como fin:
- Facilitar el comercio.
- Proveer datos estadísticos más precisos.
- Brindar a la autoridad mayor capacidad de reacción en la identificación de mercancías que dañan la salud y mercancías sensibles en conflictos comerciales, entre otros.
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Lo anterior se traduce en un desdoblamiento de determinadas fracciones que podremos conocer próximamente a través de un Acuerdo Secretarial, cuya publicación también alcanza a la Ley Aduanera, como se puede ver en la modificación de dicho ordenamiento también publicada el primero de julio junto con la nueva LIGIE, básicamente para incluir el uso del NICO en diversos artículos relacionados con el despacho aduanero de las mercancías, consultas en materia de clasificación arancelaria e infracciones y sanciones.
Particularmente llama la atención el artículo 184-C en el que destaca lo siguiente:
1 Conducta: Declarar con inexactitud el NICO.
2 Condiciones para que la conducta sea sujeta de aplicación de la sanción:
- Que se trate de mercancía sujeta a precios estimados.
- Que la inexactitud tenga como consecuencia la falta de presentación de una cuenta aduanera de garantía o que la cuenta aduanera presentada sea insuficiente.
3 Sanción: Suspensión inmediata al agente aduanal e importador en el sistema electrónico aduanero hasta por 30 días, si en un plazo de 20 días no desvirtúa los hechos o exhibe la cuenta aduanera respectiva.
La inclusión del artículo 184-C carece de justificación ante el hecho de que el NICO tiene fines estadísticos y será parte de la clasificación arancelaria de las mercancías, en consecuencia, su inexacta declaración tendría que sancionarse conforme a las infracciones y sanciones previamente establecidas para tal conducta en la Ley Aduanera, incluso si ésta inexacta clasificación tiene como consecuencia la omisión de cumplimiento de otra obligación.
Es evidente que el artículo 184-C pretende sancionar la clasificación arancelaria que dolosamente busca evadir la garantía de contribuciones por la diferencia entre el precio declarado y el precio estimado, sin embargo no debemos olvidar que en principio, solo estamos ante una presunción de que el precio declarado pudiera no ser correcto y el artículo 158 de la propia Ley ya establece el procedimiento a seguir cuando no se exhibe la cuenta aduanera correspondiente, reteniendo la mercancía, misma que pasará a propiedad del fisco si dicha garantía no se exhibe.
Continuando con esa reflexión, la Ley Aduanera establece también de manera particular las causales de suspensión de un agente aduanal y el procedimiento respectivo, por lo que la suspensión prevista en el artículo 184-C es violatoria de los derechos y garantías del agente aduanal, teniendo un impacto brutal en la operación de un agente aduanal si consideramos que el agente aduanal promueve el despacho encomendado por diferentes importadores y exportadores, cuyas mercancías serían seriamente afectadas ante una suspensión inmediata del agente aduanal en el sistema electrónico aduanero que le impida continuar con el despacho del resto de sus clientes a nivel nacional, siendo que incluso el agente aduanal no es quien tramita una cuenta aduanera de garantía, sino el importador, por lo que el agente aduanal no tiene acceso directo a la solución del problema.
Definitivamente una desafortunada reforma que incluye una sanción excesiva, inconstitucional y que en esta coyuntura de la entrada en vigor del T-MEC es totalmente ajena a la facilitación comercial.
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